REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitantes de Homologación: BELKYS JOSEFINA TORRES CABALLERO y ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.603.124 y 15.171.935 y de este domicilio.

Beneficiaria: ADRIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ TORRES, de 5 años de edad.

Motivo: Homologación de Régimen de Visitas
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Se inicia el asunto por acuerdo suscrito el 15 de Noviembre de 2006 entre los ciudadanos BELKYS TORRES y ANDERSON RODRÍGUEZ ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, relacionado con Régimen de Visitas en beneficio de la niña (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). El Tribunal le da entrada a la solicitud y ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La filiación respecto del ciudadano ANDERSON RODRÍGUEZ, queda comprobada con la copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria, la cual que se tiene como documento público al haber sido realizada por funcionario legalmente facultado para ello, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca, consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República y 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 eiusdem. Trátese de un derecho a favor de niños o padres, en uno u otro supuesto persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de niños y adolescentes sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y es en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los beneficiarios se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación del Régimen de Visitas que deberán cumplir las partes, resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes o se vulneren los derechos de los beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes en el interés superior del niño de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 315, 385 y 387 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos BELKYS JOSEFINA TORRES CABALLERO y ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ PEROZO, ya identificados, y fija el siguiente régimen de visitas a favor de la niña (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
:
1. “Se acuerda entre ambos padres un régimen de visitas amplio y a voluntad de ambas partes, siempre y cuando se respeten los horarios de descanso y de estudio de la niña. El padre será el único responsable de la niña mientras esté con ella y no podrá llevársela si se encontrare bajo los efectos del alcohol.
2. El padre podrá pasar buscando a su hija por el hogar de la madre todos los días Domingo a partir de las 10 de la mañana, y deberá devolverla ese mismo día al hogar de la madre a las 4 de la tarde. Este día podrá ser intercambiado entre ambos padres con anticipación.
3. Los demás días feriados, vacaciones escolares, Navidad y fin de año y sus cumpleaños serán compartidos entre ambos padres por igual previo acuerdo verbal al cual ellos realicen con anticipación, respetando siempre el derecho de opinar y la voluntad de la niña.
4. Si el padre quisiera salir de viaje fuera del Estado con la niña, deberá solicitarle a la madre su autorización ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 24 de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
EL SECRETARIO,
Abog. HOLANDA DAM HURTADO.
Abog. CARLOS BULLONES.
HDH/hnm
Asunto KP02-S-2006-024664
Régimen de Visitas.