REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-001664

DEMANDANTE: KILSY VIRGINIA PORRAS DE DEL RIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.552.378, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANA MARIA RAMOS BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.478.

DEMANDADO: JOSE LUIS DEL RIO BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.606.479, y de este domicilio.

APODERDO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUIS ELOY DÌAZ abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.191.

HIJOS: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de 18 y 14 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, en fecha 26 de Mayo de 2.005 mediante la interposición de libelo demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana KILSY VIRGINIA PORRAS DE DEL RIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.552.378, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE LUIS DEL RIO BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.606.479, y de este domicilio, alegando la parte actora como causal de divorcio la establecida en el artículo 185 ordinal 5to del Código Civil Venezolano Vigente, consistente en la condena a presidio; manifestando que en fecha 25 de Julio del año 1987, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JOSE LUIS DEL RIO BUENO, ya identificado, por ante la Alcaldía del Municipio Catedral, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 498, folio 381 vto., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante esa oficina, así mismo alega que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 y 13 años de edad, respectivamente, según se evidencia de actas de nacimiento consignadas al expediente. Relata que no adquirieron bienes y que desde hace seis (06) años se produjo una separación con su cónyuge, interrumpiendo la vida en común, motivo por el cual la accionante comparece por ante este tribunal a solicitar se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos.
En fecha 11 de Junio del año 2005 el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente, se abstiene de admitir la demanda de divorcio hasta tanto la demandante presente escrito complementario, donde indique los medios probatorios que sustenten la demanda. Posteriormente en fecha 14 de Julio de 2005, el Abg. Luis Eloy Díaz, en su carácter de apoderado judicial del demandado, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 12, tomo 67 de fecha 31-05-05, consigna copia simple de la sentencia recaída contra su representado, ciudadano JOSE LUIS DEL RIO BUENO, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
En fecha 17 de Noviembre de 2.005, se admite la presente demanda, y se le requiere a la parte actora que consigne copia certificada de la referida sentencia, siendo el caso que fue el apoderado de la parte accionada quien la consigna en fecha 16 de Marzo de 2.006.
Posteriormente en fecha 20 de Abril de 2.006, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia quien una vez notificado emite su opinión y observa que por cuanto la presente demanda esta fundamentada en la causal 5ta del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, la cual corresponde a la condenatoria a PRESIDIO y considerando que la sentencia consignada en su oportunidad, condena al demandado a PRISIÓN, es por lo que considera que no se ha configurado la causal alegada y en consecuencia manifiesta su objeción al presente procedimiento.
En fecha 07 de Agosto del 2.006, el apoderado judicial del demandado, presentó escrito, el cual riela al folio 78, donde se da por notificado del presente procedimiento.
En fecha 30 de Octubre del 2.006, se avocó al conocimiento de la presente causa, la nueva Juez de Juicio de la Sala No. 1 y el 16 de Noviembre del 2006, visto que en el auto de admisión, del 12 de Junio de 2.006 fueron emplazadas las partes para la celebración de los actos conciliatorios, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto consta en autos, copia certificada de la sentencia de condena del demandado, se acuerda, dejar sin efecto el lapso de comparecencia y en consecuencia pasa la presente causa al estado de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, la ciudadana KILSY VIRGINIA PORRAS DE DEL RIO, interpuso demanda de Divorcio, contra el ciudadano JOSE LUIS DEL RIO BUENO, ambos suficientemente identificados en autos, señalando que desde hace seis (06) años, se produjo una separación con su cónyuge, interrumpiendo la vida en común, fundamentando el divorcio en la causal 5ta. del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece:
Artículo 185. Son causales de divorcio:
…5.- La condenatoria a presidio. (Omissis)

Ahora bien, en cuanto a lo que viene a significar el término condenación a presidio, Calvo B. Emilio (2002) en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra. Caracas-Venezuela, lo define de la siguiente manera:
“La condenación a presidio impuesta después del matrimonio se basa en deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar conyugal. Para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la condena a presidio reúna varios requisitos que son: Sentencia definitivamente firme; Sentencia posterior a la celebración del matrimonio y Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos.”

En el caso de marras, la actora fundamentó la demanda de divorcio en la causal 5ta del artículo 185 del Código Civil, siendo el caso que el cónyuge demandado no fue condenado a presidio sino a prisión. El Código Penal venezolano divide las penas en corporales y no corporales estableciéndose diferencias en ellas en cuanto al sitio de reclusión y en relación a las penas accesorias que conlleva el PRESIDO y la PRISION, señalando en el artículo 9 las penas corporales de la manera como se indica a continuación y en los artículos 13 y 16 la penas accesorias de las referidas penas corporales:
Artículo 9. Las penas corporales que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:
1. Presidio
2. Prisión
3. Arresto
4. Delegación a una Colonia Penal.

Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena
2. La inhabilitación política mientras dure la pena
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Artículo 16. Son penas accesorias de la Prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

De los artículos precedentes se infiere la diferencia existente entre presidio y prisión, respecto de las penas accesorias que conlleva cada una de ellas, además de que el Código Penal en sus artículos 12 y 14 establece diferencias en relación al lugar de reclusión.
Observa quien juzga que la actora expresa en el libelo de la demanda:” Es el caso que desde hace mas de seis años se produjo entre mi cónyuge y yo una separación interrumpiendo de esta manera nuestra vida en común lo cual se mantiene hasta la presente fecha” [sic…] y fundamenta su demanda en la condenación a presidio prevista en el ordinal 5to del artículo 185 del Código Civil, sin indicar si dicha ruptura fue la consecuencia de la demanda condenatoria de su cónyuge o fue por causa diferente. Por otra parte, la única prueba consignada en el expediente fue aportada por el apoderado del demandado consistente en la copia certificada de la sentencia condenatoria y definitiva del ciudadano JOSE LUIS DEL RIO BUENO, suficientemente identificado en autos, donde se demuestra que el precitado ciudadano se encuentra cumpliendo una pena de OCHO (8) años, Cuatro (4) Meses y Veinticuatro (24) días de prisión, que le fue impuesta por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es por las razones antes expuestas que la accionante comparece por ante este tribunal a solicitar se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos fundamentándose en la condenatoria a PRESIDIO del demandado.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal 5ta del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no demostró prueba alguna durante el proceso, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por otra parte, cabe destacar que el matrimonio es una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familia, por lo que en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de Orden Público, las cuales no pueden ser relajadas por las partes y siendo el DIVORCIO, la causa que afecta la estabilidad y permanencia del matrimonio, las normas que lo regulan son de carácter imperativo, y en ninguna forma pueden renunciarse o modificarse. Por tal razón el divorcio solo puede declararse cuando se demande fundamentándose en las causales de divorcio que de manera taxativa están contempladas en el artículo 185 Código Civil, siendo determinante e indispensables las pruebas aportadas.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio, intentada por la ciudadana KILSY VIRGINIA PORRAS DE DEL RIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.552.378, contra el ciudadano JOSE LUIS DEL RIO BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.606.479.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio No. 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto a los 24 días del mes de noviembre del año 2006. Años 195° y 146°.


La Juez de Juicio N° 1

Abg. Holanda E. Dam Hurtado

El Secretario,

Abg. Carlos Bullones

Seguidamente se publico en esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m.

El Secretario,

Abg. Carlos Bullones

HDH/ygvn