REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2006-022502

En fecha 07 de noviembre de 2006, admite este Tribunal solicitud suscrita por la ciudadana YENNY CECILIA GUTIERREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.879.543, mediante la cual expone que por cuanto contraerá matrimonio, solicita se le designe Curador Ad-hoc a su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 15 años de edad, proponiendo para dicho cargo a la ciudadana MARIA ENCARNACION GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.082347 y de este domicilio, quien compareció en fecha 27 de noviembre de 2006 a aceptar el cargo, prestó el juramento de Ley, e informó al Tribunal que la adolescente no poseen bienes de fortuna.
En consecuencia, examinados como han sido los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo l77, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CURADOR AD-HOC de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana MARIA ENCARNACION GUTIERREZ, antes identificadas.
Expídase por Secretaría original de la presente decisión y hágase entrega con sus resultas a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto a los 29 día del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA,
Andrea’.-