REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-000818
DEMANDANTE: Ana Santiaga Leal Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.352.375 y de este domicilio.
DEMANDADO: Felix Oswaldo Cordero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.859.813 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.
En fecha 03 de Marzo de 2006, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Dra. Omaira Gómez de González, y expone que los ciudadanos Ana Santiago Leal Rojas y Felix Oswaldo Cordero Pérez, en fecha 09 de Noviembre de 2005, suscribieron acta conciliatoria de obligación alimentaria, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, expediente signado con el N° KP02-V-2004-003583, homologado por el referido Tribunal en igual fecha, donde el padre del beneficiario se comprometió en suministrar, mensualmente la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), y cancelar la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de cuotas atrasadas, cubrir gastos médicos, inscripción del beneficiario en la guardería y la mitad de los gastos decembrinos. Señala la Fiscal que la madre del beneficiario de autos solicita que sea revisado el referido acuerdo, en virtud de que la cantidad fijada es insuficiente para cubrir los gastos de Víctor Manuel, además que en el precitado acuerdo no se estableció el monto a suministrar por concepto de utilidades y cualquier otro beneficio que le corresponda al obligado, por tal motivo solicita le sea descontado el 35% del salario e igual porcentaje de cualquier otra bonificación que perciba.
En fecha 22 de Marzo de 2006, el Tribunal admite la presente causa de Revisión de obligación alimentaria, y en consecuencia dispone citar al obligado alimentista, notificar al representante del Ministerio Público, oficiar a la Alcaldía, con el fin de que informe el ingreso bruto mensual que devenga el obligado alimentista.
Obra a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Dra. Omaira Gómez.
En fecha 17 de Abril de 2006, fue agregado a los autos informe de sueldo remitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren. (Folio 14).
Riela a los folios 19 y 20, Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Félix Oswaldo Cordero Pérez.
En fecha 20 de Junio de 2006, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar la Reunión Conciliatoria entre las partes en Juicio, el Tribunal deja constancia de que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 20 de Junio de 2006, el obligado alimentista presenta escrito de contestación de la demanda y anexos.
Consta al folio 30, escrito de pruebas y anexos presentado por la parte demandante.
En fecha 12 de Julio de 2006, el Dr. Nelson Meléndez, se inhibe en la presente causa.
En fecha 26 de Julio de 2006, se recibe el presente asunto proveniente de la sala de juicio N° 1 de este Juzgado, vista la inhibición planteada, por lo que se avoco al conocimiento de la presente causa, la Dra. Alida Villasana.
En fecha 28 de Julio de 2006, el Tribunal dicta medida provisional de retención sobre el 20% del ingreso bruto que percibe el obligado alimentista.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación alimentaria fijada que data de fecha 09 de Noviembre de 2005, mediante la cual se homologo el acuerdo suscrito por los ciudadanos Ana Santiaga Leal Rojas y Felix Oswaldo Cordero Pérez, en el cual se acordó que el padre suministraría la cantidad de Cien Mil Bolívares Mensuales, previo acuse de recibo. Se ordeno la apertura de una cuenta bancaria. Así mismo, el padre se comprometió a cancelar las mensualidades atrasadas que suman la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, pagadera una vez firmada el precitado acuerdo… es por lo que, este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de Víctor Manuel, quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en la copia simple de la partida de Nacimiento obrante al folios 07, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Corre inserto a los folios 12 y 13, el amparo al debido proceso mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al demandado se le cito personalmente tal y como se refleja en la boleta de citación debidamente consignada en autos en fecha 13 de Junio de 2006, (Folios 19 y 20), quedando en consecuencia a derecho en la presente causa. En fecha 20 de Junio el Tribunal deja constancia que los ciudadanos Ana Santiaga Leal Rojas y Felix Oswaldo Cordero Pérez, no comparecieron a la Reunión Conciliatoria, fijada en atención a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
El obligado alimentista presento escrito de contestación a la demandada, en el cual señala que de manera voluntaria fue suscrito acuerdo conciliatorio por ante este Tribunal, el cual fue homologado ordenándose que se tenga como sentencia firme. Expone que vista la decisión dictada y a tenor de lo previsto en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil y con carácter previo solicita formalmente se declare Cosa Juzgada en la presente causa, en virtud de la prohibición legal existente en la cual impide a los jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado. Indica el demandado que en la sentencia dictada por esta misma sala de juicio, se resolvió el fondo de la controversia planteada, sentencia esta que es vinculante en todo proceso futuro, por lo que concurre los requisitos fundamentales para la procedencia de la Cosa Juzgada como lo son: identidad de las personas, identidad del objeto e identidad de la acción…
En atención a lo antes expuesto esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil establece que “La Conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”. Por sus parte el articulo 263 ejusdem dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”… Igualmente, el artículo 256 del código in comento señala: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción… “El Juez la homologara si versare sobre materia en las cuales no este prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Por otra parte, es conveniente definir que es el Convenimiento y los efectos que produce el mismo, debe entenderse entonces por Convenimiento como un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Así mismo, es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos. El Convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que: “Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Realizadas las anteriores consideraciones es imperativo para quien Juzga citar lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523 la cual dispone que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”, vale decir el procedimiento especial de alimentos y guarda contenido en los artículos 511 y siguientes ejusdem.
Entiende esta sentenciadora que la fuerza ejecutiva que le concede el Legislador al Convenimiento Homologado por el Juez, tiene como finalidad hacerlo efectivo en caso de incumplimiento de la obligación alimentaria, sin tener que acudir al procedimiento judicial que la misma Ley prevee, lo que significa que si bien es cierto que la conciliación pone fin al proceso y adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada, tal y como lo dispone la norma supletoria, no es menos cierto que la Ley especial que regula la materia señala que la decisión que dicte en materia de obligación alimentaria, puede ser revisable por el juez en cualquier grado e instancia de la causa, y en consecuencia modificable en aras del Interés Superior del beneficiario de autos, siempre que los supuestos con que se dicto hayan variado, lo que significa que en esta materia no opera la Cosa Juzgada invocada por la parte demandada y así se decide, máxime cuando con el presente procedimiento se persigue garantizar con prioridad absoluta el Derecho alimentario que le asiste a Víctor Manuel, quien por su condición de minoridad no puede proveerse por si mismo todo cuanto requiere.
Tercero: De las pruebas:
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora en miramiento a lo definido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:
De las pruebas aportadas por la Demandante:
En cuanto a la Sentencia obrante en autos a los folios 4 y 5 de este expediente, la misma tiene pleno efectos probatorios por provenir de un funcionario público con facultad para tal fin, en consecuencia se valora de conformidad a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
En relación a la copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, se destaca que la misma fue debidamente valorada en el particular primero de este fallo.
En cuanto a la constancia emitida por el ciudadano José Gregorio Gutiérrez, cursante en autos al folio 32 de este expediente, se desecha por cuanto la misma no aporta nada a la presente causa, además de que es un documento privado proveniente de un tercero el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial.
En relación a las facturas y constancias que rielan a los folios 33 al 45, son apreciadas por esta Juzgadora conforme a la libre convicción, máximas de experiencia y sana critica.
De las pruebas del demandado:
En cuanto a la sentencia dictada por este Juzgado se destaca que la misma ya fue debidamente valorada en este fallo. Así mismo, se deja constancia que el obligado no promovió más pruebas que la ya citada.
Cuarta: En relación a la capacidad económica del obligado alimentista la misma quedo debidamente demostrada en autos tal y como se evidencia en el informe de sueldo remitido por la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el se detalla que el demandado presta su servicio para esa Municipalidad y se desempeña como Consejero de Protección, y goza de un sueldo base de ( Bs. 748.800,oo), compensación salarial de (Bs. 9.010.00) total de sueldo (Bs. 757.810,oo). Igualmente percibe 90 días de Bonificación de fin de año. 90 días de vacaciones, más 10 días de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio, un salario mínimo por concepto de útiles escolares por grupo familiar, Cincuenta Mil Bolívares por concepto de Juguetes por niños menores de 12 años. Así mismo percibe cesta ticket, los cuales son cancelados por jornada laboral en razón de Bolívares 8.400 cada día.
Quinto: En el caso de marras, a los fines de fijar el monto que corresponde por concepto de obligación alimentaria, es imperativo destacar que corre inserto en autos, diligencia suscrita por la parte actora, de fecha 03 de agosto de 2006 (folio 56), en la cual hace del conocimiento de este Juzgado que el obligado alimentista se encuentra en proceso de despido, por lo que esta Juzgadora en aras del Interés Superior del beneficiario de autos; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo estableciendo como medio idóneo el Salario Mínimo Nacional, conforme al Decreto Presidencial N° 4446, de fecha 25/04/2006, que establece el mismo en la suma de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.512.325,oo), en ese sentido, quien Juzga no puede cercenar los derechos que le asisten a Víctor Manuel, quien por su condición de niño lo imposibilita para proveerse por si mismo de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia; haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, por lo que, esta juzgadora en miramiento a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir y visto lo que dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”… en consecuencia en virtud de lo antes expuesto declara parcialmente con lugar la presente acción.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana Ana Santiaga Leal Rojas, en contra del ciudadano Félix Oswaldo Cordero Pérez, ambos identificados, en consecuencia se fija como monto de la obligación alimentaria que el obligado debe pasar a su hijo, la cantidad equivalente al 25% del Salario Mínimo Nacional, conforme al decreto Presidencial N°4446, en fecha 25/04/2006, que establece el mismo en la suma de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.512.325,oo) lo cual se traduce en la cantidad de Ciento Veintiocho Mil ochenta y un Bolívares (128.081 Bs.) . El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al 25% del Salario Mínimo Nacional, conforme al decreto Presidencial N°4446, en fecha 25/04/2006, que establece el mismo en la suma de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.512.325,oo). En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 25% del Salario Mínimo Nacional, conforme al decreto Presidencial N°4446, en fecha 25/04/2006, que establece el mismo en la suma de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.512.325,oo).que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis. Años: 195º y 146º.
La Juez de Juicio Nro 3,
Dra. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. Iliana Mejias
AMVA/IM/ Iliana.-
|