REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de Homologación: INGRID CORALIA ESCALONA MUÑOZ y RAFAEL JESÚS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 10.726.303 y 7.421.367 respectivamente y de este domicilio.
Beneficiaria: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 1 año de edad.
Motivo: Homologación de Guarda.
_____________________________________________________________________________________
Se inician las presentes actuaciones por acuerdo el 6 de Septiembre de 2006 entre los ciudadanos INGRID ESCALONA y RAFAEL RINCÓN ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público, relacionado con la Guarda en beneficio de la niña (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por auto dictado en esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La institución de Guarda es un régimen de protección y formación dirigida a la persona de los niños o adolescentes, que se materializa mediante los cuidados, vigilancia y la orientación educativa que éstos demandan en el transcurso de su evolución.
La Guarda puede ser ejercida por ambos progenitores, por alguno de ellos en caso de ocurrir la separación o el divorcio, o por una tercera persona apta para ejercerla; y para conferirla judicialmente en caso de controversia el Juez ha de tomar en cuenta cuál de las personas que la litigan reúne mejores condiciones y aptitudes para responder al niño o adolescente en el mundo de sus necesidades materiales, sociales y afectivas.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación de la Guarda, donde el padre cede la guarda a la madre, resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponibles por las partes, o vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre las partes en el interés superior de la niña de autos, se otorga la guarda a su madre, dejando a salvo el derecho de frecuentación que tiene el padre, que contribuye directamente al desarrollo armónico, social y emocional de su hija, y que además de afianzar el vínculo paterno filial, alienta conjuntamente con los cuidados que la madre pueda brindarle el desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de la niña, inculcándole el respeto de los derechos humanos; además del respeto de sus padres, sus valores y educarla para asumir una vida responsable en sociedad; lo cual se logrará garantizándole un trato adecuado a su edad y a su desarrollo físico y mental.
Hechas las anteriores consideraciones y vista el acta conciliatoria suscrita por los ciudadanos INGRID ESCALONA y RAFAEL RINCÓN, ya identificados, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes, el cual es del tenor siguiente:
“1. El ciudadano RAFAEL JESÚS RINCÓN, antes identificado, hace entrega de la Guarda de su hija (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a su madre, ciudadana INGRID ESCALONA MUÑOZ, para que la cuide, le asista, vigile y oriente de acuerdo a su edad, asimismo a todo lo que se refiere a la protección integral que requiere la niña en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías contemplados en la Constitución y en las leyes de la República.
2. Igualmente, la ciudadana INGRID CORALIA ESCALONA MUÑOZ acepta la entrega de la Guarda de su hija y se compromete a garantizarle sus derechos y a cumplir los términos ya señalados.”
De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo, decisión que podrá ser objeto de modificación o revisión en caso que los supuestos de la misma varíen, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de establecido en los artículos 8, 315, 358, 359, 361 ejusdem, homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos INGRID CORALIA ESCALONA MUÑOZ y RAFAEL JESÚS RINCÓN, plenamente identificados, y en consecuencia la niña (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estará bajo la Guarda de su madre, ciudadana INGRID CORALIA ESCALONA MUÑOZ; debiendo cumplir con los atributos concernientes a la guarda que comprende cuidados, vigilancia y orientación educativa, siendo responsable civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido. Se deja salvo el derecho de visita que asiste al padre en aras de la preservación y consolidación del vínculo afectivo materno filial
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 3 de Noviembre de 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
EL SECRETARIO,
Abog. HOLANDA DAM HURTADO
Abog. CARLOS BULLONES
HDH/hnm
Asunto KP02-S-2006-020143
Guarda.
|