REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de Homologación: ANGIE COROMOTO CORDERO PÉREZ y LUIS EDUARDO RIVERO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 13.085.645 y 12.702.658 y de este domicilio.
Beneficiaria: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, de 3 meses de edad.
Motivo: Homologación de Régimen de Visitas.
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Se inicia el asunto por convenio suscrito el 6 de Septiembre de 2006 entre los ciudadanos ANGIE CORDERO y LUIS RIVERO ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, relativo a regulación de Régimen de Visitas en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente. Por auto de esta misma fecha el Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó homologar el convenio.
Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previo lo siguiente:
La filiación de la beneficiaria, queda comprobada con la copia de la partida de nacimiento cursante al folio 3, acta que se tiene como documento público al haber sido realizada por funcionario legalmente facultado para ello, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca a favor del mencionado niño, consagrado en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha establecido el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado. Trátese de un derecho a favor de niños o padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los niños y el adolescente se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que beneficie las necesidades de visitas de ambas partes, traduciéndose en desarrollo social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre las partes en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y conforme a la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ANGIE COROMOTO CORDERO PÉREZ y LUIS EDUARDO RIVERO CORDERO, ya identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
1. El padre buscará a su hija todos los sábados de cada semana y si tiene terapias pendientes también cumplirá con la misma.
2. Ambos padres se comprometen a respetarse mutuamente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 7 de Noviembre de 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
EL SECRETARIO,
Abog. ALIDA M. VILLASANA.
AMV/hnm
Asunto KP02-S-2006-022008
Régimen de Visitas.
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