REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento introducida por la ciudadana ANGELICA MARIA ESCALONA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.427.493, en la que solicita se corrijan los errores materiales existentes en la partida de nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue asentado el nombre de la niña como “LARIENGELIS”, cuando lo correcto es “LARIANGELIS”.
Examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, este Tribunal, observa: Cursa al folio 14, Constancia de nacimiento vivo, debidamente expedida por el centro asistencial de salud (hospital tipo I, Dr. Baudilio Lara), en el cual se evidencia el nombre de la niña, y queda comprobado que no existe error alguno en el segundo nombre de la niña, por cuanto de desprende al folio 14 de la referida constancia de nacimiento de la niña que su segundo nombre corresponde a Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien con respecto al primer error señalado en la mencionada Partida de Nacimiento correspondiente al primer nombre de la niña, este deberá aparecer en lo adelante como “Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Con relación a lo solicitado en la presente rectificación, mal podría este Juzgador ordenar se corrija un error que no existe, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia se ordena corregir solo el primer error señalado, en cuanto al primer nombre de la niña el cual deberá aparecer en lo adelante como “Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Jiménez de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez y al Registrador Principal del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 03
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Rect. de Partida
Asunto: KP02-V-2005-001136
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