REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-017937

PARTES SOLICITANTE: Daniery Jesús Álvarez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.651.160, y de este domicilio y Esbeisy Maria Gudiño Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.175.707, y de este domicilio.

HIJO: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 05 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de agosto del 2.006, los ciudadanos Daniery Jesús Álvarez Vásquez y Esbeisy Maria Gudiño Campos, asistidos por la Abogada Ana Monasterios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.835, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Daniela Amada. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 27 de julio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 06 y 07, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 27 de septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 02 de noviembre de 2006 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Holanda Dam Hurtado.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Daniery Jesús Alvarez Vasquez y Esbeisy Maria Gudiño Campos, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Daniery Jesús Álvarez Vásquez y Esbeisy Maria Gudiño Campos, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2.000, bajo el acta Nro. 13, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales. Los gastos de vestido, calzado y educación serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre la buscará el día sábado a las 09 a.m. y la llevará nuevamente a su vivienda el día domingo a las 04:00 p.m. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

El Juez de Juicio Nro 1

Abg. Holanda Dam Hurtado
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:40 a.m.

El Secretario

Abg. Carlos Bullones



HDH/CB/ Rene