REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-Z-2003-001814
PARTES: Julio Cesar Méndez Oropeza y Yoleida Bolivia Dávila Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.407.098 y 11.261.388 y de este domicilio.
HIJO: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)a de cinco (05) años de edad.-
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos Julio Cesar Méndez Oropeza y Yoleida Bolivia Dávila Gil, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 16 de junio de 2003. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 25 de junio de 2003, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 6 y 7, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Obra al folio 10, escrito presentado por el ciudadano Julio Cesar Méndez Oropeza, en el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Riela a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Yoleida Bolivia Dávila Gil, en la cual se da por notificada de la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por el ciudadano Julio Cesar Méndez Oropeza.
En fecha 20 de julio de 2006 este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de la ciudadana Yoleida Bolivia Dávila Gil, siendo que la misma no compareció ni por si, ni por medio de Abogado.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez designada, Abg. Holanda Dam Hurtado.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que contrajeron los ciudadanos Julio Cesar Méndez Oropeza y Yoleida Bolivia Dávila Gil, ya identificados, ante la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Abril de 1.998, bajo el acta Nº 110, folio 164 vto., llevados en los Libros del Registro de Matrimonio en fecha 1.998. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece lo siguiente:
1. El niño quedará bajo la guarda y custodia de la madre Yoleida Bolivia Dávila Gil, quién deberá velar por su cuidado, vigilancia, dirección y educación.
2. Conforme es de derecho la Patria Potestad, de la niña Julieth Fabiola, será compartida, por ambos padres.
3. El padre se compromete a pasar mensualmente por concepto de pensión de alimentos para su hija la suma de Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 50.000,oo), suma ésta que le será depositada en la Cuenta de Ahorro Nº 0620-01940-9, del Banco Caracas, a nombre de la ciudadana YOLEIDA BOLIVIA DAVILA GIL, para cubrir los gastos de la manutención de la niña y colegio.
4. El padre se compromete a realizar cualquier otro gasto médico, odontológico, así como prestar la asistencia en cuanto a los gastos de ropaje escolar, útiles escolares y gastos decembrinos, en la medida de sus posibilidades y bajo mutuo acuerdo.
5. El padre tendrá un régimen de visitas, el cual será establecido de la siguiente manera: los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes, en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., los Sábados y Domingos, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 8:00 p.m. Para poder viajar con la niña se hará previo acuerdo, y dando cumplimiento a todas las formalidades estipuladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda entendido que todo lo referente a la cláusula anterior y a las relacionadas con el régimen de visitas y vacaciones, no serán interpretadas en forma rígida o estricta, sino que los padres harán todo lo posible para que las hijas disfruten en concordia y armonía las vacaciones con el padre o la madre según sea el caso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nº 01,

Abg. Holanda Dam Hurtado
El Secretario

Abg. Carlos Bullones

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

El Secretario

Abg. Carlos Bullones

HEDH/ygvn.-