REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-019491
PARTES SOLICITANTE: Ely Coromoto Mendoza Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.579.444, y de este domicilio y Juan Francisco Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.861, y de este domicilio.
HIJOS: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 13, 10, 07 y 04, años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de Septiembre del 2.006, los ciudadanos Ely Coromoto Mendoza Escalona y Juan Francisco Colmenarez, asistidos por el Abogado Carlos Enrique Torres Roa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.395, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos de nombre: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Septiembre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 y 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 02 de Noviembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos Ely Coromoto Mendoza Escalona y Juan Francisco Colmenarez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Ely Coromoto Mendoza Escalona y Juan Francisco Colmenarez, por ante la Jefatura Civil del Municipio Jiménez, del Estado Lara, en fecha 07 de Octubre de 1.992, bajo el acta Nº 118, folio 354, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales. En cuanto a los gastos de educación, vestuario, médicos y recreación serán cubiertos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Visitas, será amplio y abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En cuanto a los fines de semana, el padre podrá buscar a sus hijos, previo acuerdo con la madre, y los retirará a los diez (10) de la mañana del día sábado, devolviéndolos con su madre el día domingo a las seis (06:00) horas de la tarde. En cuanto a los periodos vacacionales estos serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Las vacaciones escolares serán divididas de la siguiente forma: la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto al día nueve (09) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado.
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
HEDH/ygvn.-
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