REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-017301
PARTE DEMANDANTE: Jorge Alberto Prada Parica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.295.573 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ysabel Cristina Márquez Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.325 y de este domicilio.

HIJOS: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de julio de 2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Alberto Prada Parica, asistido por la profesional del Derecho abogado Francis Marcella Díaz Sequera, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 31.547, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Ysabel Cristina Márquez Alvarado, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: Mauricio Alberto. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Agosto de 2.006, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 21 de septiembre de 2006, comparece la demandada ciudadana Ysabel Cristina Márquez Alvarado, y se da por citada en la presente causa.
Obra a los folios 10 y 11, escrito de contestación presentado por la ciudadana Ysabel Cristina Márquez Alvarado, debidamente asistido de abogado.
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 02 de Noviembre del 2.006, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, el ciudadano Jorge Alberto Prada Parica, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Ysabel Cristina Márquez Alvarado, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Jorge Alberto Prada Parica e Ysabel Cristina Márquez Alvarado, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 05 de Agosto de 1.995, bajo el acta Nº 17, folio 19 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES. En cuanto a los gastos de educación, vestuario, médicos y recreación serán cubiertos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece de manera amplio y abierto, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Los fines de semana con su padre. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán 15 días con el padre y 15 días con la madre, y las demás vacaciones las podrá disfrutar con cada uno de sus padres de forma alterna.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto al día nueve (09) del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado
El Secretario


Abg. Carlos Bullones



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

El Secretario


Abg. Carlos Bullones



HEDH/ygvn