REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-017792
PARTE DEMANDANTE: Romel José Zambrano Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.336.424 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Gladis Xiomara Gil Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.809 y de este domicilio.
HIJOS: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de Agosto de 2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Romel José Zambrano Gómez, asistido por el profesional del Derecho abogado Lino José Cuicas, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 92.378, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Gladis Xiomara Gil Pereira, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) . El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimientos, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Agosto de 2.006, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 26 de septiembre de 2006, comparece la demandada ciudadana Gladis Xiomara Gil Pereira, y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 12, escrito de contestación presentado por la ciudadana Gladis Xiomara Gil Pereira, debidamente asistido de abogado.
Riela a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 02 de Noviembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, el ciudadano Romel José Zambrano Gómez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Gladis Xiomara Gil Pereira, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y luego de revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Romel José Zambrano Gómez y Gladis Xiomara Gil Pereira, por ante el Juzgado de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 25 de abril de 1.992, bajo el acta Nº 128, folio 191 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00 Bs.) MENSUALES. En cuanto a los gastos de educación, vestuario, médicos y recreación serán cubiertos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece de manera amplio y abierto, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En cuanto a las vacaciones, serán compartidas por ambos padres de manera alternativa. En lo referente a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto al día nueve (09) del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
HEDH/ygvn
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