REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-N-2004-270

QUERELLANTE: JOSE GREGORIO NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.544.446.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE AGUSTÍN IBARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 1, Oficinas 11 y 12.

QUERELLADO: ESTADO LARA por intermedio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
DE LOS HECHOS

Llega la presente causa a este despacho en virtud de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano José Gregorio Niño en contra del estado Lara, en fecha 01 de junio de 2004.

Ello así, el 04 de junio de 2004, es admitida por este despacho y se ordena practicar las citaciones y notificaciones respectiva a los fines de la continuación del proceso, por lo que practicadas las mismas comienzan a correr los lapsos legales para la celebración de las audiencias de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, se pasa a la celebración de las audiencias respectivas quedando establecido en la audiencia preliminar:

“En el día de hoy doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-270, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; se deja constancia que asistió a este acto la abogada ANAKARY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.748, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO NIÑO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.544.446, parte recurrente, quien también compareció al acto. Compareció igualmente la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abogada ALBA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.575. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: El representante de la parte actora consigno escrito en tres (3) folios útiles, en el cual opone la Excepción de Ilegalidad de la Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo. La parte actora mediante su representante, como punto previo alegó que inicio sus labores en calidad de Asistente Técnico de Ingeniería INP, en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 01 de julio de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2001, laborando por un tiempo de 08 años, 04 meses y 20 días. Alega igualmente, el apoderado judicial de la parte recurrente, que la Alcaldía del Municipio Iribarren, al momento de acordarle las Prestaciones Sociales, al recurrente, no la estableció debidamente, lo cual le produjo una perdida patrimonial incalculable, llevando ello a demandar, por instrucciones del mandante, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 49.853.853,10), solicitando igualmente la indexación judicial, como la mora, así como también las costas y costos del juicio. El representante judicial de la parte recurrida, conforme lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reenvía a las causales de inadmisibilidad previstas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, invocó la prescripción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la relación laboral cesó el 30 de noviembre de 2001, recibiendo el pago el 14 de Diciembre de 2001, e intentando la acción en fecha 31 de Mayo de 2004, y la citación se efectuó el 16 de marzo de 2005, por lo que transcurrió el lapso útil para la prescripción. Alega Igualmente el no agotamiento de la vía administrativa previa, conforme al artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reenvía a las causales de inadmisibilidad previstas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al Municipio por remisión que hace el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, igualmente niega y rechaza y contradice los demás conceptos libelares. Las partes solicitan la apertura a pruebas”

Paso seguido, se procede a la celebración de la Audiencia Definitiva, quedando pautado lo siguiente:

“En el día de hoy veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2004-000270, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; se deja constancia de que asistió a este acto el abogado José Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.944, en su condición de apoderado Judicial de la parte recurrente, y la ciudadana Marlene Sandoval, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.700 apoderada de la parte recurrida, quien en este acto consiga poder en copia fotostática. Este Tribunal declara Inadmisible la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”

Vista tal declaratoria de inadmisibilidad, quien decide fundamenta de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente, que comenzó a laborar en calidad de Asistente Técnico de Ingeniería (INP) para la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 01 de julio del año 1993, hasta el 30/11/2001, además señala la representación de la parte recurrente, que el mal calculo de las prestaciones sociales le ocasiono una perdida patrimonial incalculable, por llevar a cabo un retiro no apegado a los principios legales y constitucionales, motivo este que lo condujo a demandar la diferencia de sus prestaciones sociales en la forma que se señala en su escrito libelar.

Se evidencia del escrito de demanda, que el recurrente hace mención a la veracidad de los hechos, a la cláusula de beneficio por vía de extensión, de la figura del despido injustificado c9mo hecho atípico de la administración, los componentes de los sueldos y salarios de los empleados municipales, y la lesión enorme causada por la Alcaldía del Municipio Irribarren del estado Lara, motivos estos por los que solicita se le cancele por la diferencia de sus prestaciones sociales, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.49.853.853,10)

Precisa quien juzga, que desde la fecha de su retiro y pago de sus prestaciones sociales, hasta le fecha de interposición de la demanda, la acción se encontraba evidentemente prescrita, sin que se desprenda de las actas que conforman el expediente algún tipo de interrupción de la prescripción, todo ello con fundamento en el articulo 1969 del Código Civil venezolano, además se hace necesario mencionar el lapso de prescripción para intentar este tipo de acciones, el cual es de un año de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ergo, es notoria la prescripción para interponer la acción, todo de conformidad con lo preceptuado anteriormente y en base a ello quien decide, mantiene la declaratoria de inadmisibilidad por las consideraciones anteriormente expuestas y así se determina.

Siendo mas preciso, este juzgador trae a colación el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la cual textualmente reza:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”(negrillas nuestras)

Se desprende del articulo anteriormente plasmado, que el mismo encaja con el caso de marras, pues de forma clara, precisa y concisa señala el motivo por el cual se debe declarar la inadmisibilidad de determinadas acciones, siendo en este caso por la prescripción, ratificando con ello la declaratoria de inadmisibilidad acogida por este tribunal en la audiencia definitiva y así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso intentado por JOSE GREGORIO NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.544.446, representado judicialmente por JOSE AGUSTÍN IBARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 1, Oficinas 11 y 12 en contra del ESTADO LARA por intermedio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, todo ello por aplicación analógica en vista de que el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal no prevé lapso para ello.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

La Secretaria,