REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-N-2005-000266

QUERELLANTE: JOSÉ ANIBAL SALAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.166.094 domiciliado en Valera, estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.984 igualmente domiciliada en Valera, estado Trujillo.

QUERELLADO: MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: BELKIS VALECILLO DE ROJO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.033, con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

I
DE LOS HECHOS

Llega la presente causa a este despacho, en virtud de DECLINATORIAS DEL Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, incoada por el actor en contra de de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, por cobro de prestaciones sociales en la relación laboral que la parte actora sostuviera con el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valera.

Alega la parte actora:
1.- Que prestó sus servicios en dicha institución desde el 16 de mayo de 1991 hasta el 21 de mayo de 2003
2.- Que interrumpió la prescripción con el cobro extrajudicial
3.- Solicita el pago de TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTAIUN CÈNTIMOS (Bs.13.179.937, 31) por concepto de prestaciones sociales conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
4.- Solicitó el pago de los intereses de mora

Por su parte la parte demandada alegó:
1.- Como punto previo opuso la inadmisibilidad de la demanda por “resultar temeraria y contradictoria entre los hechos alegados y la pretensión”. En efecto se alega que el querellante no laboraba para el Municipio Valera, sino para el Cuerpo de Bomberos de dicho Municipio, quien al decir de la Síndico, tiene autonomía Administrativa y presupuestaria.
2.- Dentro del mismo punto previo alegó que el 07/02/2006 el cuerpo de Bomberos solicitó una transferencia por la cantidad de DOCE MILLONES VEINTE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS.12.020.035,17) para cancelarle las prestaciones sociales al recurrente, evidenciándose “que la referida institución tiene la disposición de cumplir con estos pasivos laborales”.
3.- Solicita se declare inadmisible y “declarada sin lugar”.

Este tribunal, ordena en el auto de admisión las notificaciones y citaciones respectivas y constando las mismas en autos, se dio continuación al proceso, celebrando las audiencias estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a la audiencia preliminar, celebrada el 13 de marzo de 2006 se dejo sentado:

“En el día de hoy, trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las doce meridiem (12:00 M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2005-000266, seguido por el ciudadano, José Aníbal Salas, en contra del Estado Trujillo por intermedio de la alcaldía del Municipio Valera, por Cobro de Prestaciones Sociales. Iniciada la audiencia, se deja constancia de que hizo acto de presencia, la abogada Yajaira Josefina González, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.984, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente y el ciudadano, José Aníbal Salas venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 9.166.094, así como también compareció a este acto la apoderada judicial de la parte recurrida, abogada Belkys Soraya Valecillos, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.033. En consecuencia este juzgador pasa a declarar los términos en los cuales quedó trabada la litis: La apoderada judicial de la parte recurrente, ratifica los términos planteados en el escrito libelar en todos sus términos tanto de hechos como de derechos y solicita que, se condene a la recurrida a cancelar al recurrente la cantidad de Trece Millones Cientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Siete con Treinta y Un Céntimos (Bs. 13.179.937,31) mas los intereses. Por su parte, la representante judicial de la parte recurrida, ratifican su contestación, y oponen como punto previo la inadmisibilidad de la presente acción por resultar temeraria y contradictoria entre los hechos alegados y la pretensión, en consecuencia solicito a este tribunal declare inadmisible y sin lugar la presente demanda. Asimismo, se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no es posible. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio…”


Posteriormente se celebro la audiencia definitiva en fecha 04 de mayo de 2006 en la cual se estableció:

“En el día de hoy cuatro (04) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº. KP02-N-2005-266, seguido por JOSÉ ANÍBAL SALAS PAREDES, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, se deja constancia que únicamente hizo acto de presencia la abogada YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.395.325, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 60.984, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente ciudadano JOSÉ ANÍBAL SALAS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 9.166.094. Visto lo anterior este Tribunal dada la complejidad de que el presente juicio plantea, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la función Pública se reserva cinco (5) de despacho para dictar el dispositivo del fallo…”.

Vencido el lapso señalado en la audiencia definitiva, este tribunal declara CON LUGAR la acción intentada, y vista tal declaratoria, quien juzga pasa a dictar el fallo in extenso bajo los siguientes postulados:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La prueba fundamental acompañada por la parte actora, es la ordenanza del Servicio de Bomberos del estado Trujillo, de fecha 19/05/2000, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 82 donde en cuyo articulo sexto se puede leer que la máxima autoridad del cuerpo de bomberos del Municipio Valera, es ejercida por el Alcalde de Dicho Municipio, quien tiene la potestad de reglamentarla, sin alterar su espíritu propósito y razon.

De la lectura del articulo en cuestión, queda evidenciado que el cuerpo de bomberos del Municipio Valera, si depende de la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio como consecuencia de ello, es al Municipio Valera a quien corresponde cancelar al recurrente sus prestaciones sociales por cuanto el cuerpo de bomberos no tiene personería jurídica propia sino que es un servicio publico, adscrito al Municipio como pauta el articulo tres (3) de dicha ordenanza en concordancia con el articulo seis (6) ya mencionado.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ratifico en toda y cada una de sus partes los antecedentes administrativo s que riela a los folios 29 al 49 ambos inclusive y promovió una inspección ocular para ser evacuada en el despacho del cuerpo de bomberos de Valera, no obstante la referida probanza no fue evacuada.

Con relación al cuaderno de antecedentes administrativos, que no es sino un cuaderno que contiene la hoja de vida del recurrente dentro de la institución bomberil, este tribunal la aprecia de conformidad con lo pautado por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al decir que dicho cuaderno es un tercer genero de documentos que se aprecia como documento publico según pauta el articulo 1359 del Código Civil y puede ser atacado o desvirtuado conforme lo pauta el articulo 1363 eiusdem, es decir con cualquier tipo de prueba. Pero en el caso de autos, ambas partes convienen, en que el acompañado es el cuaderno de antecedentes administrativos y por consiguiente dicho cuaderno de antecedentes no es objeto de contención entre las partes y así se decide.

Por el contrario, como anexo a la demanda el recurrente acompaño, un cálculo de prestaciones sociales que le realizara el departamento de recursos humanos por el tiempo de servicio desde el 16/05/1991 hasta la fecha de egreso que o fue el 21/05/2003 que asciende a la cantidad demandada por el recurrente, por lo que dicho calculo debe tenerse como la deuda que el municipio tiene frente al recurrente José Aníbal Salas Paredes, dado que la documental en referencia a pesar de no estar firmada por nadie esta hecha en papel membretado del departamento de recursos humanos, lo que hace presumir a este juzgador que dicho departamento le entrego al recurrente la referida copia para su estudio y así se establece.
En razón de lo expuesto este tribunal condena al Municipio Valera del estado Trujillo a pagarle al actor José Aníbal Salas Paredes por concepto de capital demandado y correspondiente a diferencia de prestaciones sociales la suma de TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTAIUN CÈNTIMOS (Bs.13.179.937, 31) mas los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de su retiro que lo fue el 21/05/2003 hasta la fecha mas próxima al pago o a la fecha que pida la ejecución voluntaria del fallo, a la rata de los intereses pautados por el literal c del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso funcionarial intentado por JOSÉ ANIBAL SALAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.166.094 domiciliado en Valera, estado Trujillo, representado judicialmente por YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.984 igualmente domiciliada en Valera, estado Trujillo en contra del MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO representado judicialmente por la ciudadana BELKIS VALECILLO DE ROJO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.033, con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

En consecuencia este tribunal condena al Municipio Valera del estado Trujillo a pagarle al actor José Aníbal Salas Paredes por concepto de capital demandado y correspondiente a diferencia de prestaciones sociales la suma de TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTAIUN CÈNTIMOS (Bs.13.179.937, 31) mas los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de su retiro que lo fue el 21/05/2003 hasta la fecha mas próxima al pago o a la fecha que pida la ejecución voluntaria del fallo, a la rata de los intereses pautados por el literal c del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su domicilio general o procesal, según sea el caso, por haber sido dictado el fallo fuera del lapso para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.
La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.