REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-N-2005-000093

QUERELLANTE: ALYS MENDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.000.031, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.412, domiciliada en el Centro Comercial Concordia, avenida 9 esquina de la calle 7, 1er piso, local L-9, de la ciudad de Valera estado Trujillo, actuando en este acto en mi propio nombre y representación.

QUERELLADO: REPÚBLICA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL TRABAJO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MOTIVO: NULIDAD FUNCIONARIAL

I
De los hechos

Llega la presente causa de nulidad de acto administrativo a este despacho, en fecha 07/03/2005, y admitida el 20/04/2005, ordenándose en dicho auto de admisión las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de darle continuidad al proceso.

Practicadas como han sido las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a darle continuidad al juicio fijando la audiencia preliminar de conformidad con lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, llegada la hora y día fijado para la audiencia preliminar, la misma tuvo lugar el día 04/05/2006 en la cual se estableció:

“En el día de hoy cuatro de mayo del año dos mil seis, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el Asunto Nº KP02-N-2005-000093, seguido por ALYS MÈNDEZ, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, se deja constancia de que compareció la abogada MARÌA UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 26.015, de igual forma comparece la ciudadana ALYS MARGARITA MÈNDEZ RIVERO, parte recurrente, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.031, asimismo comparecieron las Abogadas CLAUDIA MALENA TIRADO MUDARRA Y GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO, quienes de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumen sin poder la representación de la República Bolivariana de Venezuela, a través de instrucción emitida por correo electrónico emanado de la Procuraduría General de la República, el cual consignarán en posterior oportunidad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos: 40.516 y 48.853. En este estado la representante de la recurrente expone: Sin que mi presencia convalide la falta de representación de la República, y siendo un hecho público y notorio de que la Procuradora General de la República, interpuso su renuncia por haber sido reseñado por los medios de comunicación, es que impugno la representación de las abogadas delegadas que representan o dicen representar a la accionada, por cuanto contraría a lo dispuesto en los artículos 155 y 165 del Código de Procedimiento Civil ya que la Procuradora General de la República, otorgó el poder y éste cesó en sus funciones al momento de su renuncia y no consta en los autos que se haya dado cumplimiento al artículo 42, ordinales 12 y 13 y artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría, la cual expresamente explica la forma de representación de todos los abogados delegados que representen a la República, en tal sentido es que pido a este honorable tribunal, se tenga como no presentada todas las actuaciones que rielan en los autos a partir de la contestación inclusive. Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil permite la representación sin poder, así como el artículo 18 de la Ley de Abogado para garantizar la defensa de la accionada, no es menos cierto que dichas actuaciones deben ser ratificadas en los lapsos que la misma ley prevé para todas las partes por lo tanto transcurrido ya el lapso prudencial para que la República a través de sus delegados ratificara sus actuaciones, es por lo que pido al tribunal se tenga las actuaciones como no presentadas y las abogadas como no presentes, por no tener representación. Este Tribunal vista la incidencia surgida, establece que la misma será resuelta como punto previo en la definitiva, dado que el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite, en cuanto al procedimiento, al juicio breve del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta que en los mismos, excepción hecha de las cuestiones previas del uno al ocho, no habrá lugar a otras incidencias y así se determina. Al renglón seguido este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: La querellante alega haber desempeñado sus funciones desde el primero de abril de 1998, por lo que considera es funcionario de carrera y al ser removida mediante la resolución Nº 3.376 de fecha 10 de septiembre de 2004, notificada la recurrente el 17-11-2004, por considerarse que es un cargo de confianza el acto es “nulo de nulidad absoluta” y como consecuencia de ello pide ser reincorporada a sus funciones, se ordene la reincorporación correspondiente y demás derechos para restablecer la situación jurídica infringida, igualmente demanda la suma de treinta millones de bolívares (30.000.000 Bs.), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, y como petición subsidiaria esto es para el supuesto de negativa de las peticiones principales, solicita se le cancelen sus prestaciones sociales de conformidad con lo pautado tanto como por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como por la Ley Orgánica del Trabajo a la cual ésta remite. Con relación a la defensa que hizo el Estado, este Tribunal deja establecido, que dependiendo de las resultas de la incidencia planteada en esta audiencia, entrará a conocer o no, de los alegatos de la defensa, pero también deja establecido que en todo caso la demanda se entiende contradicha por mandado expreso de la Ley…”

Posteriormente, se llevo a cabo la audiencia definitiva en la cual se pauto:

“En el día de hoy quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2005-93, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. Se hace constar que no compareció ninguna de las partes por si mismas, ni por medio de apoderado. Este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente acción en cuanto a su pretensión principal, como la subsidiaria planteada en el escrito libelar por la recurrente; así mismo se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, de conformidad con lo establecido con el articulo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”.

Vista la declaratoria de inadmisibilidad proferida por este despacho en la audiencia definitiva, y llegado el momento de dictar el fallo in extenso, quien juzga lo hace bajo los postulados siguientes:


II
Consideraciones para decidir

El acto administrativo estableció que la recurrente tenía tres meses para incoar su pretensión, contra la destitución de que fuera objeto, según oficio Nº 1.030 de fecha 30/09/2004 que notificó a la recurrente de la Resolución Nº 3.376 emanada de la entonces Ministra del Trabajo, ANA CRISTINA IGLESIAS, mediante la cual se removió a la recurrente y le fue notificada, según admite libelarmente el 17 de setiembre de 2004.

Ello así, el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, venció el 17/12/2004 y según consta al folio cinco del expediente la demanda se intentó el 15/02/2005 ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS CIVILES DE LOS JUZGADOS PIMERO Y SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESQUQUE DEL ESTADO TRUJILLO.

Ergo, en aplicación de lo expuesto, este tribunal debe reiterar la declaratoria de INADMISIBILIDAD, fundamentándola en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se reseñó supra.

Ahora bien, en forma subsidiaria, es decir para el supuesto de negarse la presente acción, la parte actora solicitó el pago de sus prestaciones sociales por la antigüedad acumulada conforme pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de corte de cuentas y Bono de transferencia, aplicable a los funcionarios públicos por reenvío expreso del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir este tribunal observa: El acto administrativo mediante el cual se removió a la querellante estableció lo siguiente:
“…En este sentido se procederá a la liquidación de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Conectado con lo anterior y visto que la demanda se declaró INADMISIBLE y no SIN LUGAR, es necesario establecer cuales son los efectos de la inadmisibilidad, para saber si es posible o no entrar a conocer la pretensión subsidiaria, o si por el contrario la inadmisibilidad abraza a ambas.

Ello así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2001 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso FELIPE BRAVO AMADO, Expediente Nº 00-2350, sentencia Nº 1.167, se dejó sentado lo siguiente en las motivaciones para decidir:

“…La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida…. (Omissis)…
Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos… (Omissis)…
La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción)…”

Sobre la base de lo expuesto y por virtud de que la litis en materia de prestaciones sociales sería inexistente, por haberlo ordenado su pago la Ministro del Trabajo, este tribunal acoge el criterio anteriormente citado y entiende que la declaratoria de inadmisibilidad, equivale al rechazo de la demanda in integrum y así se decide.


III
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso funcionarial intentado por ALYS MENDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.000.031, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.412, domiciliada en el Centro Comercial Concordia, avenida 9 esquina de la calle 7, 1er piso, local L-9, de la ciudad de Valera estado Trujillo, actuando en este acto en su propio nombre y representación contra el MINISTERIO DEL TRABAJO.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3 y 30 p.m. La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.
La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.