REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-G-2005-103

QUERELLANTE: WILME JOSE ALVARADO OSMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.265.358.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAMON FREITEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.199, con domicilio procesal en la calle 28 esquina de la avenida 26, residencia los Corales, local 2, planta baja, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

QUERELLADO: ESTADO PORTUGUESA por intermedio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.


I
De los hechos

Llega la presente causa a este despacho en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, intentada por el ciudadano Wilme José Alvarado Osman en contra del estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 2005 y recibida por este tribunal el 25/07/2005.

Ello así, el 04 de agosto de 2005, es admitida por este despacho y se ordena practicar las citaciones y notificaciones respectiva a los fines de la continuación del proceso, por lo que practicadas las mismas comienzan a correr los lapsos legales para la celebración de las audiencias de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la parte recurrida, en este caso –el estado Portuguesa—no dio contestación a la demanda, por lo que se pasa a la celebración de las audiencias respectivas quedando establecido en la audiencia preliminar:

“En el día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-G-2005-000103, seguido por el ciudadano, WILME JOSÉ ALVARADO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES. Iniciada la audiencia, se deja constancia de que ninguna de las dos partes compareció al presente acto, no obstante ello este Tribunal cambia su criterio sobre la aplicación de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en supuestos como el presente y pasa a establecer los hechos constitutivos de la litis; la parte recurrente, en su escrito libelar narra los hechos, hace mención a los diferentes conceptos reclamados y además el pago de los intereses de mora, señala los fundamentos de derecho que avalan la pretensión, en consecuencia solicita se condene al estado portuguesa a cancelar la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Setenta Mil Seiscientos Nueve Bolívares Con Catorce Céntimos (12.470.609,14) y a su vez que la accionada sea condenada al pago de las costas y costos del procedimiento. Por su parte la recurrida no dio contestación a la demanda pero en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza el estado se entiende contradicho los hechos en todas y cada una de sus partes. Como ninguna de las partes acudió a esta audiencia este Tribunal entiende que no hay apertura del lapso probatorio y se ordena la continuación de la causa a la etapa de audiencia definitiva y así se decide”

Paso seguido, se procede a la celebración de la Audiencia Definitiva, quedando pautado lo siguiente:

“En el día de hoy diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-G-2005-00103, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Se deja constancia de que no asistieron a este acto ni la parte recurrente ni la parte recurrida. Este Tribunal declara Inadmisible la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”

Vista tal declaratoria de inadmisibilidad, quien decide fundamenta de la siguiente manera:

II
Consideraciones para decidir

Alega el recurrente, que comenzó a laborar de forma permanente y subordinada para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado portuguesa en fecha 26 de septiembre del año 2006, y en fecha 15/11/2004, mediante oficio de resolución signado con el numero 081, se le notifica del despido del cargo que venia desempeñando, alegando además que dicho despido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el mismo se encontraba gozando de inamovilidad laboral para el momento de su despido.

Por otra parte, señala que agoto todas las vías amistosas para que se le cancelaran sus prestaciones sociales pero las mismas resultaron infructuosas, inclusive el Recurso de Reconsideración el cual fue intentado el 14 de marzo de 2005. Es evidente que en el escrito libelar, se narran los hechos, hace mención a los conceptos reclamados, señala los fundamentos de derecho y solicita se le cancele por sus prestaciones sociales, la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Setenta Mil Seiscientos Nueve Con Catorce Céntimos (Bs.12.470.609,14).

Precisa quien juzga, que ciertamente para la fecha 14 de marzo de 2005, el recurrente interrumpe la prescripción de la acción al intentar el recurso de reconsideración, todo ello fundamentado en el articulo 1969 del Código Civil venezolano, pero es menester señalar además, que desde esa fecha comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción el cual es de un año de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a ello se evidencia que ha transcurrido mas de un año desde el momento en el que se interrumpió la prescripción al momento de la practica efectiva de la citación de la parte recurrida.

Ergo, la interrupción de la prescripción desde el momento en que fue notificado de su despido, se genera en virtud del recurso de reconsideración intentado por el recurrente en fecha 14 de marzo de 2005, donde solicita que se le cancele la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS.13.644.422,31), el cual riela a los folios 16 y 17 del expediente, pero es el caso que desde ese momento comienza a correr el lapso señalado en el citado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de un año, percibiéndose por demás que la citación de la parte recurrida se practico en fecha 20 de abril de 2006, cuestión esta que evidencia, la notable prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el presente caso y así se decide.

Siendo mas preciso este juzgador, se trae a colación el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la cual reza:


“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (negrillas nuestras)

Se desprende del articulo anteriormente plasmado, que el mismo encaja con el caso de marras, pues de forma clara, precisa y concisa señala el motivo por el cual se debe declarar la inadmisibilidad de determinadas acciones, siendo en este caso por la prescripción, ratificando con ello la declaratoria de inadmisibilidad acogida por este tribunal en la audiencia definitiva y así se establece.


III
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso intentado por WILME JOSE ALVARADO OSMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.265.358, representado judicialmente por RAMON FREITEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.199, con domicilio procesal en la calle 28 esquina de la avenida 26, residencia los Corales, local 2, planta baja, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa en contra del ESTADO PORTUGUESA por intermedio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, todo ello por aplicación analógica en vista de que el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publio Municipal no prevé lapso para ello.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:00 m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.
La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.