REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2006-000748
PARTE ACTORA: PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., inscrita y domiciliada inicialmente ante el Registro Mercantil de Barquisimeto el 30-03-1999 bajo el Nº 31 Tomo 14-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el 03-05-2004 bajo el Nº 52, Tomo A-62.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.887.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA CURARIRE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esa circunscripción el 27-04-1992, bajo el Nº 12, Tomo 39-A Pro, representada por su Administrador Gerente, ciudadano DANIEL FINOL WARDROP, titular de la cédula de identidad Nº V-7.788.397.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO CONSALES, XIOMARA SULBARÁN DURÁN, MARÍA ADELA PADILLA, BORIS FADERPOWER y JÁNICA GALLARDO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.129, 28.155, 58.354, 47.652 y 86.516, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El 13 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó el siguiente auto:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
PRIMERO: Con respecto al recómputo solicitado por la representación judicial de la parte demandada; es necesario aclarar en principio que en ningún momento el extracto jurisprudencial consignado concluye en falso supuesto del cual parte para efectuar la solicitud del recálculo de los cómputos procesales, en consecuencia, se ratifica lo establecido en el auto de fecha 19 de enero de 2006; donde se estableció que el lapso para darle contestación a la demanda comenzaba a transcurrir el día de despacho siguiente al 07 de diciembre del año 2005, fecha en la cual se juramentó la defensora ad litem designada en el presente proceso; máxime si observamos con toda responsabilidad que la parte demandada no solo se encuentra a derecho sino que además consigna escrito oponiendo cuestiones previas lo que implica sin lugar a dudas que la procedencia del recómputo solicitado atentaría no solo contra el debido proceso sino además contra el propio principio de celeridad buscando así la simplificación de los trámites en los procesos judiciales tal como se desprende en el dispositivo contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ahora Bien, en lo que respecta a la solicitud de notificar al Procurador General de la República, este Tribunal advierte que en primer lugar lo que aduce la parte demandada referido a que en los locales uno (1) y cuatro (4) identificados en el libelo de la demanda funciona el medio de comunicación TELECENTRO CANAL 11, dicha situación en modo alguno se encuentra acreditada en autos; y en segundo lugar se hace necesario aclarar que los medios de intervención de terceros se encuentran claramente especificados y regulados en nuestro Legislador Adjetivo Civil General, de tal suerte que apartarse de dichas reglas implicaría sin lugar a dudas violación al debido proceso; razón por la cual SE NIEGA el pedimento de notificación al Procurador General de la República. TERCERO: En lo que respecta a lo solicitado por la parte actora referido a que se oficie a la Fiscalía General de la República, CONATEL y Cámara de Radio y Televisión, para determinar y conocer si existe alguna irregularidad, solvencia fiscal, moral, sobre el mencionado canal de televisión SE NIEGA dicho pedimento por cuanto excede los límites del thema decidendum. CUARTO: Si bien es cierto que en cualquier estado y grado de la causa se puede poner en marcha la jurisdicción cautelar no menos cierto es que en el caso de marras debe no sólo invocarse sino además adecuarse y acreditarse lo pretendido en estrados con originales de los supuestos etiológicos establecidos en el supuesto consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que no se encuentra acreditada por lo que SE NIEGA la medida de secuestro solicitada. QUINTO: Así mismo, habida consideración que la parte demandada procedió a proponer cuestiones previas SE ORDENA efectuar por secretaría el cómputo discriminado puntualizando los lapsos procesales en la presente causa”.
Dicho auto fue apelado por la abogada Jánica Gallardo, apoderada judicial de la parte demandada y oido en un solo efecto, se expidieron las copias certificadas y se remitieron a la URDD quien las distribuyó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, cuyo titular se inhibió. Confirmada dicha inhibición el 3 de mayo del corriente año por este despacho, las actas fueron distribuidas esta vez al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuyo titular declinó la competencia en un tribunal superior mercantil, siendo remitidas finalmente a esta alzada, quien les dio entrada el 9 de junio del 2006. Con informes de la parte apelante y observaciones de la parte actora y cumplidas las formalidades de ley, corresponde a este juzgador analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
PRIMERO: Consta en las actas procesales que la presente sentencia apelada se refiere a varios puntos dictaminados por el a-quo en el juicio que intentó Promociones El Turbio Proturca, C.A. contra Inmobiliaria Curarire, C.A. por Cumplimiento de Contrato. Antes es útil recordar a la parte demandada que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Por consiguiente, el primer punto de la decisión del a-quo se refiere al recómputo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue negado por el mismo, en virtud de que la mencionada parte se encuentra a derecho, hasta el punto de consignar escrito contentivo de cuestiones previas, las cuales fueron decididas Sin Lugar en fecha 13/03/06 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
Así las cosas, la parte demandada fundamenta su pedimento en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez. En este sentido el peticionante señala lo siguiente:
“De la decisión de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa antes citada, se tiene que la misma abandonó su anterior criterio de que el computo del lapso de emplazamiento para contestar al fondo de la demanda, comenzaba a contarse desde el día siguiente a aquel en que conste en el expediente la juramentación del defensor “ad-litem”, motivo por el cual, con el debido respeto considero que es errado el auto de fecha diecinueve de enero del año dos mil seis, donde este Tribunal estableció que el lapso de emplazamiento comenzaba a computarse desde el siete de diciembre del año dos mil cinco, oportunidad en la cual se juramentó la defensor “ad-litem” designada , cuando ha debido establecerse que dado que en fecha diecisiete de enero del año dos mil seis, se consignó el poder que acredita la representación de la parte demandada, en virtud de lo establecido en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada quedó citada, y, por tanto, el lapso de emplazamiento comenzó a computarse desde el día dieciocho de enero del año dos mil seis, inclusive. Por las razones antes expuestas, es por lo que con el debido respeto, solicito del tribunal que revoque por contrario imperio el auto de fecha diecinueve de enero del año dos mil seis, y se establezca que el lapso de emplazamiento comienza a computarse desde el día dieciocho de enero del año dos mil seis”.
Ciertamente, según jurisprudencia señalada se ha establecido que:
…”De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal. De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem, cumplido en fecha 15 de marzo de 2001 por la abogada designada, Carmen Candallo Medina, folio 49 del expediente, pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
De la expuesta sentencia se determina que no es dable contar el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, cuando exista defensor ad-litem, desde el momento de su juramentación.
SEGUNDO: Al respecto esta alzada observa que si bien es cierto que la citación es requisito fundamental para la validez de todo proceso, tal como lo indica el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, siendo su cumplimiento conducente para el ejercicio del derecho de la defensa, por lo que aún faltando la citación si el demandado ha tenido oportunidad de ejercer su defensa y lo ha hecho con todas las garantías dadas por el ordenamiento jurídico, el proceso persiste con toda su plena validez. De forma, que en el artículo 212 el legislador se refiere la vicio de citación más por razones de indefensión que el de un supuesto de nulidad absoluta imposible de subsanar.
Es evidente en este sentido, que no toda omisión ponen en duda la estabilidad del proceso, ni ocasionan un daño de tal naturaleza que haga procedente la reposición al estado de nueva citación, ni constituyen vicios que lesionan el orden público. De allí que debemos estudiar cada caso en particular, a los fines de verificar si la omisión o irregularidad suscitada en la citación es susceptible de acarrear una reposición.
La reposición no procede cuando no tienen por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos errores imprevisiones o impericia de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma. Así lo dijo la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de marzo de 1985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siendo que ese vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanado, o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el intereses de las partes.
Por otra parte cabe recordar que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que no puede decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación o no hubiere concurrido al proceso después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.- Se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos.
En el caso que nos ocupa, se observa que ciertamente el a-quo comenzó a contar el lapso de emplazamiento de la parte demandada desde el momento a que el defensor ad-litem se juramentó, no obstante el apelante ejerció sus derechos y alegatos debidamente, sin que se hubiere violado el derecho a la defensa y al debido proceso, hasta el punto que en el acto de contestación de la demanda, en vez de contestar la misma, opuso cuestiones previas, concretamente las establecidas en los ordinales 6ºy 7º del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas fueron declaradas sin lugar, de acuerdo a sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de marzo de 2006 (folio 166), por lo cual el acto cumplió su fin, no obstante de que se produjo una citación defectuosa del defensor ad-litem, la misma fue convalidada por la comparecencia de la parte demandada, al interponer las cuestiones previas ya aludidas.
TERCERO: En relación al segundo punto de la sentencia, referida a la negativa del a-quo de notificar al Procurador General de la República, el demandado fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
“Conforme expresa el libelo, el inmueble cuya entrega se solicita en el segundo punto del “petitum”, constituido por los locales uno (01) y cuatro (04) del Centro Comercial Los Cardones, funciona el medio de comunicación denominado TELECENTRO, CANAL ONCE (11), cuya denominación jurídica es: “RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11 C.A.
En virtud de lo antes expuesto, por cuanto dentro del “petitum” del libelo se desprende que con el presente proceso se puede afectar el funcionamiento de un medio de comunicación, evidentemente se debe cumplir con el mandato establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de notificar al Procurador, a los fines de que este tenga conocimiento de la existencia del presente proceso, y tome las medidas y decisiones que considere conveniente”.
En este sentido se observa que no está acreditado en autos lo aseverado por el demandado de que en dichos locales funciona un medio de comunicación, no obstante lo más importante a este respecto es que el mencionado canal televisivo no es parte en el presente juicio, ni se presentó como un tercero, siendo que la intervención de terceros se encuentra regulada en nuestra legislación adjetiva, razón por la cual lo decidido por el a-quo está ajustado a derecho, así se declara.
En cuanto al tercer punto, donde se solicita que se oficie a la Procuraduría General de la República, CONATEL y Cámara de Radio y Televisión se niega dicho pedimento, porque tal y como lo observa el a-quo, el mismo excede al thema decidendum, así se declara.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JANICA GALLARDO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 13/02/06. En consecuencia se Confirma el auto dictado en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. contra INMOBILIARIA CURARIRE, C.A., todos identificados en autos.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo)
La Secretaria Acc.,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
TSU. Gisela Giménez P.
Seguidamente y en la misma fecha, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.
La Secretaria Acc.,
(fdo)
TSU. Gisela Giménez P.
La sus-
crita Secretaria Acc. del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, La Secretaria Acc. (fdo) TSU. Gisela Jiménez Patiño, en Barquisimeto, a los Veintinueve días del mes de Noviembre del año dos mil seis.
TSU. GISELA GIMÉNEZ P.
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