REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-001255
PARTE ACTORA: JOSÉ ORLANDO CORDERO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.822, de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ANA LOURDES MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.447 y 65.446, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LILYMAR CARRILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.961.360, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO MACKENZIE MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, MARIO J. MELÉNDEZ RAMOS y LEVIS RANGEL CUICAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.108, 16.171 y 24.281, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
El 14 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declaró CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSÉ ORLANDO CORDERO PIÑA contra la ciudadana LILYMAR CARRILLO RODRÍGUEZ. La sentencia fue apelada por el abogado MARIO MACKENZIE MELÉNDEZ, apoderado de la parte demandada, y por esta razón las actas fueron remitidas por la U.R.D.D. Civil al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, quien se declaró incompetente remitiéndolas a su vez a esta alzada, quien les dio entrada, se declaró competente y se avocó al conocimiento de la decisión apelada. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O: El presente juicio se inició mediante formal demanda que interpuso el ciudadano JOSÉ ORLANDO CORDERO contra su esposa LILYMAR CARRILLO. Expuso el demandante que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana el 27-09-2002 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; que al principio hubo en el matrimonio un clima de paz y armonía que pronto se rompió por causa de la demandada, quien comenzó a eludir inexplicablemente sus deberes afectivos, de apoyo y auxilio para con él, haciéndolo objeto de agresiones verbales y ofensas; que por su trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tenía un horario muy variado, cosa que la demandada conocía antes de casarse, pero que pretendió que adecuara a sus conveniencias, causándole problemas, que el actor le propuso tener un hijo a lo que se rehusó, y que seguían viviendo en la casa de la madre de la ciudadana LILYMAR CARRILLO, por cuanto ella se negó a acompañarlo a otra que el demandante pudiera comprar acorde con sus posibilidades; que en virtud de tales hechos no le quedó otra opción que irse de su casa en el mes de enero de 2004, en contra de su voluntad, por lo que la demandaba con base en el Art. 185 causales 2 y 3 del Código Civil, o sea abandono voluntario, y exceso, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común. Agregó recaudos. Admitida la demanda y notificados el Fiscal del Ministerio Público y citada la parte demandada, en la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, no se hizo presente la parte demandada, insistiendo la parte demandante en los fundamentos de la acción. En el segundo acto conciliatorio, se hicieron presentes ambas partes y la actora ratificó nuevamente lo contenido en el libelo de la demanda. En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada por medio de su apoderado consignó escrito donde rechazó y contradijo la misma, por no ser cierto que ella no colaborara económicamente con el hogar, ya que trabajaba como profesora ganando un sueldo con el que contribuía a mejorar la economía del matrimonio. También negó haber agredido verbalmente u ofendido al demandante, ni que se hubiera negado a tener un hijo, ni que hubiera exigido vivir en la casa de su mamá, por lo que no abandonó ni material ni afectivamente a su esposo no incurriendo en ninguna causal de divorcio, específicamente la 2 y 3 del Art. 185 del Código Civil.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales y las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ZAMORA, ROLANDO FRANKLIN TORREALBA URBINA, JOSÉ GUADALUPE JIMÉNEZ Y ROBERT JOSÉ LANDAETA NÚÑEZ. A su vez, la parte demandada promovió documentales y las testimoniales de ARACELYS PÉREZ, ANA GIOLIMAR GUERRERO Y MIRLA RODRÍGUEZ. Cursan del folio 34 al 46 y 56 al 62 declaraciones de los testigos promovidos. Con informes de la parte actora, el 14 de junio del año 2005, el a-quo dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el tribunal de primera instancia se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O:
Conforme a lo expuesto en el presente caso se trata de la interposición de una pretensión de divorcio intentado por José Orlando Cordero Piña contra la ciudadana Lilymar Carrillo Rodríguez.
En este sentido, es importante destacar que en el ejercicio de la Separación de Cuerpos y de la acción de divorcio están interesados el Orden Público, puesto que la primera de ellas tiene como objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la Convivencia Conyugal la segunda, disolver el matrimonio. Dichas acciones son indisponibles, por lo que no son objeto de convenimiento ni de transacción. Como consecuencia de ello, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes y además, existen limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpos y de divorcios para impedir convenimientos o transacciones entre las partes. Además en este juicio debe intervenir como parte de buena fe, un representante del Ministerio Público.
Ahora bien, la demandante invocó en su libelo de demanda el abandono voluntario e injuria grave por parte de su cónyuge, la cual está prevista en el Ordinal 2º y 3 º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y hace condicionamiento que la actuación del juez que no puede inferirse sentencia a otros hechos, sino a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas.
Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de los que resulta; en otros términos, quién pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones imperativas. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
TERCERO: En este sentido, la parte actora presentó los siguientes testigos William Rafael Zamora., Rolando Franklin Torrealba y José Guadalupe Mujica Jiménez.
El 12 de enero del año 2005, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para la declaración del ciudadano 1) WILLIAN RAFAEL ZAMORA a quien el apoderado de la parte actora promovente procedió a formular las preguntas: que si conoce a los ciudadanos José Orlando Cordero Piña y Lilymar Carrillo y que si tiene conocimiento de que ellos procrearon hijos en la unión conyugal? Contestando que si los conoce y que tiene conocimiento de que no procrearon hijos; que si conoce la dirección del último domicilio conyugal de los esposos Lilymar Carrillo y José Orlando Cordero? Contestando que se encuentra ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, en un edificio situado diagonal a la empresa televisora de Promar; que si conoce la actividad laboral a la que se dedica el ciudadano José Orlando Cordero? Dijo que el mencionado ciudadano cumple con actividades en un grupo de categoría especial denominada BRI, que significa Brigada de Respuesta Inmediata, que cumple funciones de asalto y rescate del nivel policial; que si la actividad a la que se dedica el señor Orlando Cordero requiere atención completa de su parte? Contestando que porque tal actividad requiere de una concentración adecuada para ejecutar los actos y acciones riesgosas, se le hacen pruebas psicológicas a los funcionarios para evaluar su condición; que si en algún momento el ciudadano José Orlando Cordero presentó problemas de rendimiento en su labor debido a los problemas conyugales con su esposa? Respondiendo que efectivamente dicho funcionario mantuvo bajo nivel de rendimiento en sus funciones derivados a su tardanza en el ingreso a su trabajo de sus ausencias sin conocimiento del jefe, estando a punto de ser transferido a otra área, como consecuencia de las evaluaciones efectuadas en virtud de su falta de concentración y la falta de eficiencia en el trabajo realizado; que si conocía de cómo era el trato del señor Orlando Cordero para con su esposa Lilymar Carrillo? Contestando que desconoce del trato que pudiera darle el funcionario en referencia a su esposa, si embargo, dijo que él expresaba que la relación con su esposa no era la ideal. El apoderado de la parte demandada ejerció el derecho de repreguntas y interrogó a la testigo de la siguiente manera: Qué dijera la testigo dónde prestaba sus servicios laborales y que cargo desempeñaba? Contestando que cumplía labores en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminales y Penalísticas, desempeñándose como jefa de Investigaciones de la sub. Delegación del estado Lara; que si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Lilymar Carrillo? Oponiéndose la parte actora por considerar que ya estaba respondida, insistiendo el apoderado de la parte demandada, y el tribunal ordena a la testigo que responda dejando a salvo su apreciación en la definitiva, respondiendo la testigo que Sí la conoce, y se le da continuación a la repregunta, que si tiene a su cargo la evaluación del desempeño o rendimiento del trabajo de José Orlando Cordero? Respondiendo que efectivamente diseñó la política de evaluación de los funcionarios del C.I.C.P.C del estado Lara, donde en dicha normativa es su jefe inmediato o el jefe de esa área, quien evalúa la función del funcionario y posterior a ello la evaluación pasa a sus manos, y es archivada en la carpeta respectiva; que diga el nombre del jefe inmediato del funcionario José Orlando Cordero? Contestó se llama Castillo; que cuántos funcionarios evalúa Castillo en la Brigada de Respuesta inmediata? Contestó 16 funcionarios; que si el ciudadano José Orlando Cordero convive con otra mujer diferente a Lilymar Carrillo? Contestó que No tenía conocimiento, pero que sin embargo creía que tenía una relación amorosa con una persona; que en qué fecha ingresó José Orlando Cordero en la BRI? La apoderada actora se opone a la repregunta por cuanto no es relevante para el proceso. El 12 de enero del año 2005 oportunidad fijada para la declaración del testigo 2) ROLANDO FRANKLIN TORREALBA URBINA, seguidamente la promovente del testigo parte actora formula el siguiente interrogatorio: que si conoce a los ciudadanos José Orlando Cordero Piña y Lilymar Carrillo y que si tenía conocimiento de hubiesen procreado hijos en su relación conyugal? Contestando que Sí los conoce y no le ha hablado de hijos; que si tenía conocimiento como era el trato del señor José Orlando Cordero Piña para con su esposa Lilymar Carrillo y si sabe que hayan adquirido bienes en la referida unión conyugal? Contestó que él le comentaba que era bien y que respecto a los bienes, sólo sabía de un carro; que si él conocía la actividad a que se dedicaba señor Orlando José Cordero y que el trabajo que realizaba requería de un horario especial y dedicación exclusiva? Contestó que éste era funcionario público y si requería ambas cosas, de siete a diez horas incluso si tiene que viajar lo cual es totalmente obligatorio por cuestiones de servicio; que si en algún momento el señor Orlando José Cordero le manifestó tener algún problema conyugal debido a su horario de trabajo? Contestó que sí, que de hecho lo pasaron para el grupo en el cual el testigo representaba, y aunque laboró por cierto tiempo tuvo que sacarlo del grupo por incumplimiento de horario de llegada y de retiro, y que por ello sugirió sacarlo del grupo. El apoderado de la demandada ejercer su derecho de repreguntas de la siguiente manera; Qué si el señor José Orlando aún se encuentra en el grupo de trabajo que representa el testigo? A lo que éste contestó que no, “. Porque me estaba ocasionando problemas. . .” ; que cuándo lo sacaron a José Orlando Cordero? La parte actora se opone a la repregunta por cuanto considera que fue respondida anteriormente; el apoderado de la demandada insiste en la misma, el tribunal ordena constarle la pregunta salvo su apreciación en la definitiva; contestando el testigo que él no fue jefe inmediato del señor José Orlando Cordero, sino jefe de grupo y supervisor del él. 3) JOSÉ GUADALUPE MUJICA JIMÉNEZ, y procede el promovente del testigo, parte actora y formula el siguiente interrogatorio: que si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos José Orlando Cordero y a Lilymar Carrillo? Contestó que Sí les conoce; que si tiene conocimiento acerca si de la unión matrimonial de José Orlando Cordero Piña y Lilymar Carrillo procrearon hijos? Contestó No; que si tiene conocimiento de cómo era el trato del ciudadano José Orlando Cordero Piña para con su esposa Lilymar Carrillo? Contestando que era excelente el trato hacia ella; que si tiene conocimiento de cómo era el trato de la señora Lilymar Carrillo para con el ciudadano José Orlando Cordero Piña? Contestó “Cónchale no se la llevaban bien, todo el tiempo pelea, iban a mí casa todo el tiempo apurada y discutían”; que si en algún momento presenció algún tipo de discusión entre los ciudadanos José Orlando Cordero Piña y Lilymar Carrillo? Contestó Sí en mí casa; qué diga el testigo si tiene conocimiento acerca de si adquirieron bienes en la unión matrimonial de José Orlando Cordero y Lilymar Carrillo? Contestó un carro que le compraron a la mamá de ella y una cuenta mancomunada que tenían los dos. La apoderada de la demandada ejerce su derecho a las repreguntas y le formula lo siguiente: que diga el testigo cuántas veces al año le visitaba Lilymar Carrillo a Usted en su casa? Contestando que a él No, a su esposa, y que serían unas dos o tres, si acaso; que cuál es el grado de parentesco que tiene con el señor José Orlando Cordero Piña? Contestando que solamente amigo.
Análisis de las Testimoniales del Demandante:
Se observa que tanto William Rafael Zamora y Rolando Franklin Torrealba son contestes en declarar únicamente en las relaciones de trabajo que tenía el demandante con sus demás compañeros, dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sentido de que observarán cambios negativos en la conducta del ciudadano José Orlando Cordero, quien incumplía con las funciones inherentes a su cargo, esperando que la relación para ello se hallaba en los problemas que confrontaban con su esposa. En tanto que el testigo José Guadalupe Mujica Jiménez afirma que los señalados cónyuges no se llevaban bien y tenían muchos problemas conyugales. Del análisis de dichos testigos, este sentenciador llega a la conclusión de que son impertinentes, pues no hay una adecuada congruencia entre lo dicho por ellos y el thema decidedum; en ningún momento se refieren a los hechos controvertidos que consiste en probar si ciertamente la demandada está incursa en las causales, por las cuales se demanda, esto es abandono voluntario y el exceso e injuria grave, esto es abandono de obligaciones conyugales por parte de la ciudadana Lilymar Carrillo Rodríguez y la supuesta conducta injuriosa supuestamente observada por la demandada , por lo que los mencionados testigos no le merecen fe a este sentenciado, por lo cual son desechados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así declara.
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
El 15 de noviembre del año dos mil cuatro, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para por el tribunal para la declaración de la ciudadana 1) ARACELYS JOSEFINA PÉREZ RODRÍGUEZ, y el abogado de promovente de la parte demandada procede a interrogar a la testigo en los siguientes términos: Qué si conoce al señor Orlando Cordero Piña y a la señora Lilymar Carrillo y ella contestó que Sí, desde hace siete años; que si Lilymar Carrillo le ha dispensado maltrato al ciudadano JOSÉ CORDERO PIÑA como para que decidiese demandarla en divorcio, contestando que durante los siete años, antes de casarse los vio en un Trato amoroso y luego al contraer matrimonio en igual manera, y que ha tenido la oportunidad de acompañarles en algunos momentos importantes para ellos, entre los cuales está el haber asistido a su boda, de trabajo y en momentos difíciles, no presenciando maltrato de ninguna de las partes; que si conocía la razón por la cual el ciudadano JOSÉ CORDERO PIÑA abandonó a su esposa?, contestando que le sorprendió mucho que esto sucediera, porque siempre ellos habían demostrado llevar una relación hermosa y donde, manteniendo mucho respeto entre ellos y con la familia de Lilymar; y al preguntarle que si la ciudadana lilynar aportaba a su esposos económicamente, contestó que sí que ella era muy emprendedora y que ellos estaban planificando obtener una vivienda juntos y que todo lo declarado le constaba por los siete años que tiene conociéndoles; que si la ciudadana Lilymar Castillo no le guardaba fidelidad a su marido? Respondiendo que sí le guardó fidelidad siendo novios, porque ella era una muchacha honorable y respetuosa de su rol de esposa. Seguidamente la apoderada de la parte actora Ana Lourdes Márquez ejerce el derecho de la repregunta, entre lo que le preguntó que, si tenía conocimiento acerca del domicilio conyugal de los ciudadanos JOSÉ CORDERO PIÑA Y LILYMAR CARRILLO y que si frecuentemente visitaba el domicilio conyugal de los señores Lilymar Carrillo y José Cordero? Respondiendo que sí, señalando que es una Urbanización cercana a Promar, en la casa donde vivía la mamá de Lilymar y que en ocasiones especiales les visitaba; que cómo le constaban los logros que se habían trazado Lilymar Carrillo y José Cordero como pareja, de las cuales hizo referencia en respuestas anteriores? Y respondió que una evidencia es la adquisición de un carro comprado por los dos; que cómo le constaba la exactitud de las fechas indicadas en la que presuntamente se practicaron los exámenes médicos de planificación? Aclarando la testigo en su respuesta, que ella no mencionó exámenes, sólo que visitaron juntos a la Dra. Ríos y que lo sabe por la relación de amistad que existe entre Lilymar y Orlando; que cuando dice Orlando a quién se refiere y cómo le consta que la señora Lilymar Carrillo compartía los gastos del hogar con su esposo José Cordero Piña y que si tiene conocimiento de los bienes que adquirieron en la unión conyugal? Contestando que le consta porque tuvieron algunas conversaciones que tenían en la relación de amistad por más de 7 años. En cuanto a la última pregunta el apoderado de la parte demandada se opuso a la repregunta, a lo que la abogada de la parte actora insiste en la repregunta, y el tribunal ordena a la testigo responder la repregunta, salvo su apreciación en la definitiva, contestando la testigo, “eso ya lo respondí”. El día quince de noviembre del año 2004, siendo las 12:00 mm., oportunidad fijada por el tribunal para que tuviese lugar la declaración de la ciudadana ANA GIOLIMAR REYES GUERRERO asistida por el abogado Mario Mackenzie Meléndez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y promovente del testigo procede a interrogar a la testigo, y entre otras cosas le formuló lo siguiente; que diga el testigo si conoce al señor JOSÉ ORLANDO CORDERO PIÑA y a la señora LILYMAR CARRILLLO y si le ha dispensado maltrato al ciudadano JOSÉ CORDERO PIÑA como para que este decidiese la demanda de divorcio? Respondió Sí los conozco y a la segunda respondió No; que si tenía conocimiento que la ciudadana Lilymar Carrillo cooperaba con su esposo dándole apoyo económico compartiendo los gastos, contestando que Sí, pues compartían todo; que por qué le consta todo lo declarado? respondiendo que porque tenía tiempo conociéndoles, y ha visto como compartían gastos. La apoderada de la parte actora pasa a ejercer el derecho de la repregunta, preguntándole que si visitaba cotidianamente el inmueble que fungió como domicilio conyugal de los ciudadanos JOSÉ CORDERO PIÑA Y LILYMAR CARRILLO?, contestó que Sí; que desde cuándo mantenía relación cercana con la familia de la señora Lilymar Carrillo? Y dijo que desde hace siete años; que si conoce la dirección donde se haya ubicado el inmueble donde fijaron su domicilio conyugal los esposos Lilymar Carrillo y José Cordero? Respondió Sí, Urbanización Nueva Segovia; que cuál era la actividad a la que se dedicaba la señora Lilymar Carrillo? Contestó es coordinadora en la parte preescolar del Instituto Municipal de la Alcaldía; que como le consta la lo indicado en la respuesta anterior? Expresando que se relacionaba un poco con lo que ella, pues ella se desempeña en la parte preescolar como coordinadora de las nuevas creaciones que tiene la Alcaldía y en su trabajo como arquitecto inspeccionaba uno de estos preescolares. El 22 de noviembre del año 2004 siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana MIRLA RODRÍGUEZ y al apoderado de la parte demandada y promovente procede a interrogar; qué si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ORLANDO CORDERO Y LILYMAR CARRILLO y que cómo fue el trato de la última de los nombrados hacia su esposo?, contestando que Sí los conoce y que el trato fue muy amoroso, respetuoso y que nunca observó agresiones, ni físicas, ni de palabra; que si Lilymar Carrillo se negó a darle un hijo a su esposo? Ella contestó No, ellos estaban asistiendo a un ginecólogo para planificar un hijo, “Katiuska Ríos creo que se llama” acotó; que si durante el tiempo que tuvo de trato con los esposos CORDERO CARRILLO observó que LILYMAR CARRILLO haya tenido una actitud de indiferencia para con su esposo? Contestó No, lo atendía desde todo punto de vista, y que durante el tiempo que los visitó se veía una relación muy sólida; que por que le consta lo declarado? Porque llevo casi 10 años conociéndoles compartiendo constantemente con ellos, hasta el momento que él se alejó de la casa, aproximadamente en enero de 2004. La apoderada de la parte actora pasa a ejercer su derecho de la repregunta de la siguiente manera; qué de dónde conoce a los ciudadanos LILYMAR CARRILLO Y JOSÉ ORLANDO CORDERO? Contestó, que a Lilymar la conocía desde el 95 de Fudepre ya que ambas trabajan para esa fundación y a JOSÉ ORLANDO desde el año 96 cuando se hicieron novios; que si conoce la ginecóloga a la que hizo referencia en respuestas anteriores, quien trato a Lilymar Carrillo en planificación familiar? Contestando que personalmente no la conoce y que Lilymar le habló del proceso de planificación que estaba llevando y también le dijo que la acompañaba Orlando; que si visitaba cotidianamente el domicilio conyugal de los esposos Lilymar Carrillo y José Orlando Cordero? Contestó que a pesar de vivir en Maracay, desde que comenzaron su noviazgo, siempre están en contacto, en virtud de que su familia vive en Barquisimeto y las visita constantemente, y en cada una de estas visitas se acercaba a su domicilio o sino ellos, y planificaban salidas; que desde cuándo conocen a la familia de la señora Lilymar Carrillo? Contestando desde ese mismo 95 cuando la conoció a ella, compartían su amistad; que si tenía conocimiento acerca de los bienes adquiridos por los esposos Lilymar Carrillo y José Orlando Cordero durante su unión matrimonial? Que desde un principio se organizaron para crear una cuenta bancaria mancomunada, mediante el cual Orlando daba un porcentaje del 50% y Lilymar la misma cantidad, y que sabía que llegaron a reunir millones, no sabe cuánto, para adquirir su primer carro un swit y continuaron reuniendo en busca de la adquisición de una vivienda; que cuál era el tipo de cosas que compartía con frecuencia con los esposos LILYMAR CARRILLO Y JOSÉ ORLANDO CORDERO? Contestó que eran momentos recreativos, familiares, visitas constantes, de ellos como esposos a casa a la de su mamá, al igual que en viajes.
En relación a estos testimonios se observa que son contestes en ratificar que conocen a la pareja en mención, resaltando las cualidades personales que tiene el demandada Lilymar Carrillo Rodríguez sin aportar mejores detalles en los hechos controvertidos, por lo que no le ofrece ninguna convicción a este juzgador, razón por la cual, los mismos son demandados de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Consta en las actas procesales copia fotostática del Título que como profesora en Educación Preescolar la ciudadana Lilymar Carrillo Rodríguez. Copia fotostática simple de título que la certifica como Magíster en Educación, los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De la misma manera consta que la mencionada ciudadana ejerce el cargo de coordinadora docente en la Institución Municipal de Educación con una remuneración mensual de cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos bolívares (Bs. 485.760,oo), como se demuestra de oficio que cursa al folio 6º del presente expediente; en este sentido, en relación a las precedentes probanzas , este juzgador considera que la condición profesional de la demandada, no aporta ningún elemento a los autos para resolver la presente controversia, así se declara.
En relación al instrumento que cursa al folio 27, relativo a un informe médico, el mismo se desecha, por cuanto es un documento probado, emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio, como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, correspondía a la parte actora demostrar de manera inobjetable las causales de divorcio alegadas, para lo cual promovió pruebas, testimoniales que fueran desechadas, además, los mismos no se encuentran adminiculados a otra prueba, por lo que la presente pretensión de divorcio no debe prosperar. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Mario Mackenzie Meléndez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILYMAR CARRILLO RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el 14-06-2005 el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que declaró Con Lugar la demanda de divorcio fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO CORDERO PIÑA en contra de la ciudadana Lilymar Carrillo Rodríguez.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al Artículo 248 Ejusdem, expídanse copias certificadas de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez provisorio, El Secretario
(Fdo) (Fdo)
Abg. Saúl Darío Meléndez Abg. Julio Montes Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se libraron las respectivas boletas de notificación, todo conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Julio Montes
El Suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original, la cual se expide en consonancia a lo ordenado, de conformidad con el Artículo 112 del Código de procedimiento Civil y según decreto que dice así: “De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada de esta Inhibición para ser agregada al Libro respectivo, (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Saúl Darío Meléndez M., El Secretario (Fdo) Abg. Julio Montes”.- Barquisimeto, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil seis.
Abg. Julio Montes,
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