REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-001266


Revisadas exhaustivamente y visto el pretendido Recurso Extraordinario de Casación, presentado por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, este Tribunal advierte que el Recurso de Casación puede ser definido como el recurso contencioso judicial; constituye un medio de impugnación de un acto público proveniente del poder judicial, contra el cual se han agotado los recursos ordinarios, con el fin de anularlo (casarlo), por haber incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad, en la forma o en el fondo. Es un recurso extraordinario en el sentido de que su objeto (salvo el régimen excepcional de casación sin reenvio) es la sentencia que constituye la última palabra de la jurisdicción de instancia sobre la litis.
El recurso extraordinario no procede sino cuando han sido agotados por los litigantes todos los medios ordinarios, y no puede ser utilizado, en consecuencia, sino por aquellas personas que sean partes en el juicio, no por los terceros, sea cual fuere el interés que tenga en la Casación del fallo dictado Inter Alios, porque la ley deja a salvo sus derechos y ellos tienen expedito los medios ordinarios para hacerlos valer (cfr C.S.J, Sent 7-4-88, en Pierre Tapia, O: ob.cit N° 4, p. 119).
El recurso de casación podrá intentarse contra las sentencias definitivas de última instancia, dictadas en los juicios civiles o mercantiles, es decir, que para poder impugnar una sentencia mediante recurso extraordinario de casación, aquella deberá haberse dictado en un verdadero juicio contencioso y no en un mero proceso de jurisdicción voluntaria y no contenciosa; nuestra ley no admite el Recurso sino en los juicios civiles o mercantiles, no en las actuaciones, aun siendo debatidas por los interesados, que no constituyan un verdadero juicio. Por consiguiente, tampoco es posible venir a casación en la etapa de ejecución de sentencia, sino mediante los dos casos de excepción que contempla la norma.
Por otra parte se debe acotar que dicho recurso se encuentra expresamente consagrado en los artículos 312 al 326 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en dicha norma el trámite y la regulación del mismo donde en ningún momento establece la posibilidad de la presentación del mismo como si se tratara de un proceso o Recurso ajeno a la causa que se pretende impugnar por la vía de Casación, de modo pues que aceptar esta situación implicaría la vulneración del debido proceso, ya que el caso que nos ocupa no admite posibilidad de la Casación persaltum, tal como lo prevé la posibilidad de instauración del mismo en los procedimientos de invalidación, por lo que esto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el pretendido Recurso de Casación instaurado. Y así se decide.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc


Eliana Gisela Hernández Silva



MJP/Eliana.