REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 02 de Noviembre de 2.006.
Solicitud N° 1911-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana NULBIA MARINA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.353.058, de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio DOUGLAS J. CORDERO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.703, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en la construcción de paredes de bloques de concreto y plantación de árboles frutales y otros rubros agrícolas, las cuales se encuentran totalmente cercadas en su perímetro con alambre de púas y estantillos de madera y están fomentadas sobre un lote de Terreno Ejido Rural perteneciente a la Municipalidad; con una superficie global aproximada de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (7.264,77 Mts.2), ubicado en el sector Miranda, jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de Álvaro Gutiérrez (hijo); SUR: Tendido eléctrico; ESTE: Carretera vía Miranda que es su frente; OESTE: Parcela de Álvaro Gutiérrez (Padre); en las cuales invirtió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ALI JOSE MENDOZA CASTILLO y MARIA GLORIA CERVERA DE QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.802.873 y 15.056.551 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana NULBIA MARINA LINARES, antes identificada. A los fines de su registro se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de esta decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de Noviembre de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,
EDY NARDY CASTRO
En esta misma fecha se registró bajo el N° 620-06, se publicó siendo las 12:00 m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,
EDY NARDY CASTRO
|