REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 02 de Noviembre de 2.006.
Solicitud N° 1923-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ISAAC CAJUSO CAJUSO y MARIA BUSTELO DE COJUSO, venezolano el primero y Española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 10.520.076 y E-728.461, respectivamente, casados, de éste domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120, del mismo domicilio, en la cual requieren se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías construidas a sus propias expensas sobre un lote de terreno Ejido Urbano perteneciente a la Municipalidad, cuya compra se encuentra en trámite, el cual posee una extensión de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (583,99 Mts2) y un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (239,44 Mts.2), ubicado en la Carrera 02, sector Urb. El Roble de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; cuyos linderos son: NORTE: Parcela 23-08; SUR: Calle 05; ESTE: Parcela 23-06; OESTE: Carrera 02; constituidas por una casa de habitación constante de cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor y cocina, construida con bloques de concreto, techo de acerolit, piso de baldosa de arcilla, ventanas de hierro y puertas de madera; en las cuales invirtieron la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas GLADYS TERESA MOSQUERA DE VASQUEZ y OMAIRA DE JESUS SUAREZ SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.379.945 y 5.935.757 respectivamente, ambas de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos ISAAC CAJUSO CAJUSO y MARIA BUSTELO DE COJUSO, antes identificados. A los fines de su registro se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de esta decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de Noviembre de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,
EDY NARDY CASTRO
En esta misma fecha se registró bajo el N° 621-06, se publicó siendo las 12:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,
EDY NARDY CASTRO
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