REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 20 de Noviembre de 2.006.
Solicitud N° 1864-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos BELEN COROMOTO CARRASCO RICO, YOLEIDA DEL CARMEN CARRASCO RICO, JULIO DE JESUS CARRASCO y YANETH JOSEFINA CARRASCO RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.937.306, 5.937.311, 2.378.031 y 11.697.685, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS TORRES PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.790, del mismo domicilio, en la cual requieren se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías construidas a sus propias expensas sobre un lote de terreno Ejido Urbano perteneciente a la Municipalidad, ubicado en el sector La Guzmana, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el cual posee una extensión de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (182,05 Mts2) y un área de construcción de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (131,97 Mts.2); cuyos linderos son: NORTE: Carrera 14 Juan Silva; ESTE: Parcela 06-38; OESTE: Parcela 06-04; constituidas por una casa de habitación constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor y cocina, construida con paredes de bloques de arcilla, techo de platabanda, piso de cemento pulido y baldosa,; en las cuales invirtieron la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó requerir el original de la mensura del terreno y oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados, consignada la mensura requerida y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE GREGORIO VASQUEZ MELENDEZ y JUAN JOSE RIERA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 22.320.002 y 16.770.712 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos BELEN COROMOTO CARRASCO RICO, YOLEIDA DEL CARMEN CARRASCO RICO, JULIO DE JESUS CARRASCO y YANETH JOSEFINA CARRASCO RICO, antes identificados. A los fines de su registro se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de esta decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de Noviembre de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 648-06, se publicó siendo las 9:15 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR