REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 07 de Noviembre de 2.006.
Solicitud N° 1909-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL HORACIO LEON PEÑA y YOLIZ JOSEFINA PEREIRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 15.431.132 y 12.692.231, respectivamente, solteros, de éste domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO DANIEL MELENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.094, del mismo domicilio, en la cual requieren se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías construidas a sus propias expensas sobre un lote de terreno Ejido Urbano perteneciente a la Municipalidad, ubicado en la Carrera 04-D del Barrio Lajas Azules, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de Jesús Miranda; SUR: Casa y solar de Nélida Suárez; ESTE: Cerro El Curro y; OESTE: Carrera 04-D, que es su frente; el cual posee una extensión de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (543,20 Mts2) y un área de construcción de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS (37,21 Mts.2); constituidas por una vivienda unifamiliar constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala y un (1) baño; construida con estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloques de concreto, friso liso, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro e instalaciones eléctricas internas; en las cuales invirtieron la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó que fuera consignado el original de la mensura del terreno y oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados, consignada como fue la mensura del terreno y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos LEIDA MARIA TEJERA CORDERO y MARCO RAMON MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 12.942.442 y 17.941.556 respectivamente, ambas de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos RAFAEL HORACIO LEON PEÑA y YOLIZ JOSEFINA PEREIRA SANCHEZ, antes identificados. A los fines de su registro se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de esta decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de Noviembre de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,
EDY NARDY CASTRO
En esta misma fecha se registró bajo el N° 634-06, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,
EDY NARDY CASTRO
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