REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 09 de Noviembre de 2.006.
Solicitud N° 1931-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana GRISMAR CAROLINA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.842.554, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio ALEXANDER RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107 del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación compuesta por una (1) habitación; construida con paredes de bloques de concreto, techo de acerolit, piso de cemento pulido; fomentadas sobre un lote de terreno Ejido Urbano, perteneciente a la Municipalidad, ubicado en la Calle Valera, Sector La Toñona de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; cuya superficie global es de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (298,94 Mts.2), y un área de construcción de VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (29,23 Mts2); cuyos linderos son: NORTE: Parcela 11-12; SUR: Calle 29 Valera; ESTE: Parcela 11-12 Antonio Rodríguez y; OESTE: Parcela 11-14 Lucrecia Rojas; en las cuales invirtió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada y se requirió la consignación de la mensura. Examinados los recaudos presentados, consignada como fue la mensura requerida y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas MARIA MILAGROS SEGUERI y MILEIDY DEL CARMEN ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.935.495 y 10.762.821 respectivamente, ambas de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana GRISMAR CAROLINA TERAN, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de Noviembre de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 645-2006, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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