REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

KP02-A-2004-000067


DEMANDANTE FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO LARA (FONDAEL), Instituto Autónomo creado por Ley de fecha 11 de junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara extraordinaria No 385 de fecha 13 de junio de 1.997, y reformada según Gaceta Oficial del Estado Lara, extraordinaria No 867 de fecha 30 de diciembre de 1998.
APODERADOS: JOSÉ MIGUEL COLL TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.348 y de este domicilio.
DEMANDADO: MIRNA MENDOZA DE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad No.3.316.255, domiciliada en la Calle Guri, Transversal 06, N° 254, Urbanización Patarata, Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de deudora principal, y al ciudadano ASDRÚBAL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.127.616, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil AGROPECUARIA LOS CASTROS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, de fecha 20-03-1.982, anotada bajo el N° 8, Tomo 18-A, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 15.12.2004 por el apoderado de la parte actora, abogado JOSÉ MIGUEL COLL TOVAR (folios 01 y 02), acompañó a su demanda los siguientes recaudos: Documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara (folios 03 al 07), Certificación de Gravámenes (folios 08 al 12). En fecha 12 de Noviembre de 2003, se instó a la parte actora a subsanar las omisiones de que adolece la solicitud por cuanto no se ajusta a las exigencias de los artículos 340 y 661 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso perentorio de tres (03) días de despacho (folio 13). En fecha 18.01.2005, la parte actora, subsanó la demanda y aclaró que se demanda a la Agropecuaria Los Castros C.A. (folios 15 al 19). El 20.01.2005, el Tribunal indicó mediante auto a la parte actora que la reforma a la demanda debe cumplirse conforme a la exigencia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar a la parte demandada una mejor defensa (folio 20).
En fecha 01.02.2005, el apoderado actor consignó reforma de libelo de demanda (folios 21 y 22); el Tribunal en auto de fecha 10.02.2005 admitió la reforma de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO LARA, contra la ciudadana MIRNA MENDOZA DE ALMEIDA y ASDRÚBAL GÓMEZ, en su carácter de representante de la FIRMA MERCANTIL AGROPECUARIA LOS CASTROS C.A. (folios 23 al 25). El 13.04.2005, el apoderado actor solicitó se inste al Alguacil a practicar la citación del demandado, siendo esta solicitud acordada en fecha 15.04.2005. El 17.05.2005, el apoderado actor consignó acuse de recibo N° 055-2005, de fecha 11/02/05 y solicitó se inste al Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que informe si estampó la nota marginal (folios 30 y 31), acordándosele la misma el 19.05.2005 (folios 32 y 33). En fecha 26.09.2005, el Alguacil consignó boletas de notificación sin firmar por los demandados MIRNA MENDOZA DE ALMEIDA y ASDRÚBAL GÓMEZ (folios 34 al 48).
Mediante diligencia, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada, siendo esta acordada en auto de fecha 20.10.2005 (folios 49 al 51). En fecha 31.10.2006, el apoderado actor solicitó se expidan nuevamente los carteles de citación, en virtud que los mismos fueron extraviados en FONDAEL.
De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que desde el 13.04.2005 hasta el 31.10.2006, la parte actora no solicitó ningún acto de procedimiento que permita el impulso de la causa.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:

SIC: “…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196° y 147°
El Juez,
(FDO)

Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Anni Suárez Morillo
EHT/ASM/clm.-
Exp. N° KP02-A-2004-000067

Publicada en esta misma fecha, a las __________
La Secretaria,