Siendo la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo en la presente causa, este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, pasa a hacerlo, sin necesidad de narrativa, y en consecuencia observa:
PRIMERO: Alega el actor en su libelo de demanda y su reforma, que el día 05-05-2002, a las 4:00 de la tarde, aproximadamente, ocurrió un accidente vial de tránsito en la Avenida Hermano Neptario María, en el distribuidor las Damas, donde participaron los siguientes vehículos: N° 1) Placas 375-KBB, serial carrocería 2322236406, serial del motor CA016433, marca Volkswagen, modelo KCMBI, año 1973, color amarillo, clase camioneta, tipo panel, uso carga, conducido para el momento del accidente por el ciudadano demandante ERICH ETTRICH JOHN; N° 2) Placas KAW-55E, serial carrocería BZ15C21261V314724, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color gris, clase vehículo particular, tipo automóvil coupe, (5 puestos), conducido para el momento del accidente por su propietaria YESENIA COROMOTO SALAS MÉNDEZ. Expone que venía bajando por la calle 12 y cuando llegó al Distribuidor Las Damas, el semáforo para esta vía se encontraba en rojo, acatando la señal se detuvo, que luego al divisar en la avenida Ribereña observó que un vehículo de color blanco estaba reduciendo la velocidad y exactamente paró, que venía de Cabudare, que tal hecho le indicó que la luz cambió a roja para la Ribereña; que por ello avanzó para cruzar el Distribuidor de las Damas hacia Cabudare y observó como un vehículo que venía de Cabudare se trasladaba a considerable velocidad y no alcanzó a prever nada, que lo único que escuchó y sintió fue el impacto a su vehículo mas o menos en la mitad del lado izquierdo; que el impacto fue tan fuerte que hizo que su vehículo se volcara ocasionándole daños materiales considerables por ambos lados; que la conductora del vehículo N° 2 y causante del accidente no alcanzó a frenar y por ello no dejó huellas o rastro de frenos; que según las actuaciones administrativas del accidente de tránsito respectiva se observa que las causas del accidente se deben a la “imprudencia de las ciudadana YESENIA SALAS al no acatar las normas de tránsito tales como: 1° No respetar la luz del semáforo; 2° conducir por encima del máximo de velocidad establecida conforme al artículo 254 del Reglamento de Tránsito Terrestre ordinal dos”; que según experticia realizada por el Perito Valuador donde se observó lo siguiente: frenos de mano: bien, freno de pie bien, luces delanteras bien, luces traseras derecha doblados, parachoques delanteros doblado, luces de placas bien, cauchos delanteros bien, limpia parabrisas bien, dirección bien, funcionamiento de motor bien, cornetas bien, luces de cruce trasera derecha dañada, cinta luminosa no, vidrios parabrisa dañado, espejos lateral bien, velocímetro bien; también se determinaron los siguientes daños: zona lateral izquierda: puerta lateral izquierda, estrivo (sic), piso, guardabarros delantero y puerta delantera izquierdo, dañados, entensión (sic) de latón y guardabarro trasero izquierdo del panel dañados, paral trasero izquierdo, tapa del porta equipajes, dañados; zona lateral derecha: guardabarro y puerta delantera derechos, compuerta lateral derecha, extensión derecha de laton y guardabarro trasero del panel, dañados, paral trasero derecho, luz combinada derecha, y parachoque trasero dañados, panel frontal, parachoque delantero y vidrio del parabrisas dañados; que los daños fueron valorados por el perito valuador en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), mas la latonería y pintura que según presupuesto expedido por el Taller Xaguas, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,oo); que por todo lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana YESENIA COROMOTO SALAS MÉNDEZ y a la Firma Mercantil SEGUROS CARACAS, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente: Pagar la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.778.570,30) monto a que asciende el valor de los daños causados, más las costas y costos del juicio y la indexación monetaria. Fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 127, 128, 130, 132, 133, 135, 150 de la Ley de Tránsito Terrestre; 254 y 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito; artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y artículo 1.185 del Código Civil.-------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En la contestación de la demanda, la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., representada por la Abg. LUZ MARIANA ARAUJO R., luego de oponer cuestiones previas, que fueron resueltas por el Tribunal en fecha 08-07-2005, alegó como defensa la prescripción de la acción, ya que desde la fecha en que sucedió el accidente (05-05-2002) hasta la fecha en que se materializó la citación de la demandada (13-05-2005) ya había transcurrido un plazo mayor de doce meses; a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como fundamento de la presente acción; que el monto reclamado de Bs. 4.278.570,35, incluyendo en él la suma de Bs. 2.480.000,oo, por concepto de daños materiales, proviene de la suma de dos presupuestos para obtener un promedio y que se refiere a dos presupuestos cuya ratificación no se solicitó; que la experticia realizada por el Perito Valuador de Tránsito no fue impugnada; que acepta y asume su posición de garante del vehículo descrito con el N° 1 en las actuaciones administrativas de tránsito y pertenecientes a la ciudadana YESENIA COROMOTO SALAS MÉNDEZ y que, en el absurdo de una condenatoria en juicio, opone los límites máximos de cobertura que se encuentran reflejados en el cuadro póliza que consignó junto con su escrito de contestación; que será hasta ese monto máximo lo que podrá ser compelida a pagar; niega y rechaza que deba cancelar montos afectados por corrección monetaria, toda vez que la obligación que mantiene con su asegurado escapa de ser una obligación de valor, éstas únicas susceptibles de valor, puesto que su obligación como garante deviene de una obligación contractual por montos previamente fijados en el contrato.------------------------------------------------------------
TERCERO: Así las cosas, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado al presente proceso y evacuado en el debate oral celebrado en fecha 23-10-2006.
La parte actora promovió: A) Testimoniales de los ciudadanos LUIS RAMÓN PERDOMO, MARIA JOSÉ HIPOLITO, ELEAZAR SANTOS, RAMÓN JOSÉ DÍAZ SEQUERA; B) Documentales: Copias de las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Tránsito Terrestre; C) Fotografías marcas 1, 2, 3, 4, 5; d) Publicación del Diario El Informador de fecha 06-05-2002; e) Exhibición de documentos.
Con respecto a la deposición rendida por el ciudadano LUIS RAMÓN PERDOMO, a este Tribunal le merecen fe sus dichos, puesto que de los mismos se observa que no entró en contradicción, al contrario, fue muy preciso en los detalles de lo que apreció, máxime cuando fue presentado como testigo en el momento del accidente y señala haber prestado auxilio a la parte demandante junto con otra persona, la cual no declaró pese haber sido promovida. Tal circunstancia crea plena convicción en este Sentenciador de la veracidad de los dichos de este testigo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
El expediente administrativo de tránsito no fue impugnado por ninguna de las partes, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio.
La parte demandada promovió, a) Cuadro póliza que emitió y el que ampara al vehículo propiedad de la co-demandada YESENIA COROMOTO SALAS MÉNDEZ; b) Actuaciones administrativas del accidente de tránsito.
CUARTO: Analizado así el material probatorio, para este Juzgador no existe duda alguna de la ocurrencia del percance vial que dio motivo a la presente acción; así como también la responsabilidad que tiene la ciudadana YESENIA COROMOTO SALAS MÉNDEZ en el mismo; lo cual se deduce, sin lugar a dudas, de la testimonial del ciudadano LUIS RAMÓN PERDOMO y del croquis demostrativo del accidente levantado por el funcionario actuante, ya que se aprecia que el demandante (vehículo N° 2) ya había ganado el pase de la vía máxime al tener la preferencia de hacerlo al tener la luz del semáforo en verde.
Tal situación no fue desvirtuada por la parte demandada, al contrario, la co-demandada no acudió al presente proceso pese haber sido citada, manteniéndose inerte, con lo cual no logró desvirtuar el hecho que le fue imputado y dejando toda la carga procesal en la co-demandada garante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., la cual, en todo caso, no podría demostrar la conducta culposa o dolosa de la demandante ni enervar dicha conducta en cabeza de la mencionada co-demandada, puesto que su actuación se circunscribió a su representación como garante solidaria.
Por ello, y conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, y siendo que la conducta imprudente de la ciudadana YESENIA COROMOTO SALAS MÉNDEZ contribuyó a ocasionar el accidente sometido a análisis, surge para ella la obligación de reparar tal daño, así como también de su garante según lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.- Y ASÍ SE DECIDE.
Establecida así la responsabilidad que tienen las demandadas de autos de reparar el daño demandado; pasa este Sentenciador a resolver sobre un punto que fue controvertido por la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y es el hecho señalado que la demandante estima los daños a reparar según presupuestos que no fueron ratificados por la prueba testimonial, ni mucho menos que se han causado razón por la cual se opone a que sea condenada a pagar los montos reclamados.
Al respecto este Juzgador observa que ciertamente la parte demandante no promovió la prueba testimonial a fin de ratificar los presupuestos que promovió, razón por la cual dicha instrumental se desechan. Por otro lado, la demandante no demostró el monto de dichos daños, lo cual ha podido realizarse impugnando el avalúo de tránsito para que, dentro del proceso y bajo control de pruebas, se hubiese podido practicar prueba de experticia mecánica que determinara los daños causados y su monto; razón por la cual, al no haber sido impugnado dicho avalúo, tal y como se señaló anteriormente, es por lo que se tiene que el monto a resarcir es el allí señalado, es decir, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo).- Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: La parte actora solicitó que la suma demandada sea sometida a experticia, en virtud del fenómeno inflacionario que afecta al país. Con respecto a tal solicitud, este Tribunal, con el fin de compensar la falta de pago de dicha suma y conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal ordena que la cantidad condenada a pagar por concepto de daños y perjuicios materiales sea objeto de recálculo conforme a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 08-04-2203, hasta la fecha en que se realice el cálculo respectivo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------
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