Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20-06-2006, por las ciudadanas: GLORIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ Y REINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.087.413 y 4.375.775, respectivamente, actuando en representación de la Sucesión Rodríguez Gallardo, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio. CRISARIS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.601, 006.- Alega el actor en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 26-09-2003, con la ciudadana BELKIS COROMOTO CORONEL BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.552 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 21 esquina de la calle 52, N° 51-107, de esta ciudad; que se acordó como canon de arrendamiento la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo); que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento para lo cual han hechos gestiones extrajudiciales no logrando la cancelación de dichos cánones, los cuales no ha pagado desde el mes de noviembre de 2005 hasta la fecha de la demanda; que por cuanto necesita el inmueble para sus sobrinos que quedaron huérfanos de padre; que en su condición de arrendadoras solicitan el desalojo inmediato y la entrega del inmueble de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literales “A” y “B”.- Cursa a los folios 3 y 4, los documentos fundamentales de la presente acción.- En fecha: 26-06-2006, se admitió la demanda.- En fecha: 14-07-2006, comparecieron las ciudadanas: GLORIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ Y REINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, y otorgaron poder apud acta a las Abogadas. CRISARIS MENDOZA y CAROLINA ARÉVALO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 57.601 y 75.567, respectivamente.- En fecha: 05-10-2006, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, folios 7 y 8.- En fecha: 09-10-2006, compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda, folios 9 al 25.- En fecha: 23-10-2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, folios 26 al 29, las cuales fueron admitidas por auto de fecha: 24-10-2006.- En fecha: 02-11-2006, el Tribunal estampó auto difiriendo la presente decisión y siendo la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PUNTO PREVIO:
Falta de cualidad no invocada:
Por razones de técnica procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente, sobre una situación que se desprende del escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada, en la cual niega la existencia del contrato de arrendamiento con la parte actora pero afirma la existencia de uno celebrado con la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ, madre de las demandantes, y tercera en el presente proceso.
En este orden de ideas, se tiene que la cualidad o legitimación, es un problema de afirmación de derecho. Está relacionada con la cualidad o interés en demandar o aparecer como demandado. Está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-07-2003, caso Plinio Musso, Expte. Nª 02-1597, estableció lo siguiente:
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…
Así, lo que previó el Legislador era que el juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico. En nuestra ley adjetiva civil, la legitimación está implícitamente regulada por el artículo 140 al prever: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
Anteriormente, bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil de 1916, la legitimación debía demostrarse ab initio del proceso y que el juez, in limine litis, producto de la invocación como excepción de inadmisibilidad; pero, en la actualidad, por disposición del artículo 361 eiusdem, la falta de cualidad es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo.
En este sentido, dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…En sus decisiones el juez…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (resaltado añadido).
Aclarada la situación sobre la naturaleza de la cualidad al consagrarse como excepción, la misma, por mandato legal, no puede ser suplida por el juez de oficio.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30-07-98, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, caso José Vanconcelos contra Manuel Méndez, expediente Nº 96-516 estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, se tiene que la cualidad o legitimación, es un problema de afirmación de derecho. Es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia supra citada, de fecha 14-07-2003, estableció lo siguiente:
La falta de cualidad o interés del actor o del demandado constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de demanda, pues debe el juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas. (resaltado añadido)
Por ello el juez, motu proprio, no puede hacer pronunciamiento alguno al respecto porque tal conducta no garantizaría mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias. En consecuencia, en un proceso cualquiera, si una de las partes no niega diáfanamente su condición (demandante o demandado); no pide correcciones en el libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal. Y al no hacerlo (el demandado) está aceptando su condición y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego trata de afirmar o probar lo contrario.
De modo que, en el presente proceso, a todas luces se observa que la parte demandada no alegó la excepción de la falta de cualidad del actor en intentar el presente juicio, pese a negar la existencia del contrato de arrendamiento verbal con las demandantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal establece que las partes intervinientes y con un interés jurídico legítimo es el existente entre las ciudadanas GLORIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y REINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ (demandantes) y BELKIS COROMOTO CORONEL BASTIDAS (demandada).
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y para ello observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega el actor en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 26-09-2003, con la ciudadana BELKIS COROMOTO CORONEL BASTIDAS, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 21 esquina de la calle 52, N° 51-107, de esta ciudad; que se acordó como canon de arrendamiento la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo); que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento para lo cual han hechos gestiones extrajudiciales no logrando la cancelación de dichos cánones, los cuales no ha pagado desde el mes de noviembre de 2005 hasta la fecha de la demanda; que por cuanto necesita el inmueble para sus sobrinos que quedaron huérfanos de padre; que en su condición de arrendadoras solicitan el desalojo inmediato y la entrega del inmueble de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literales “A” y “B”.--
SEGUNDO: En la contestación de demanda, la parte demandada, niega que ha celebrado con los demandantes ningún contrato de arrendamiento ni verbal ni por escrito sobre el inmueble que ocupa; que si realizó un contrato verbal con la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ el día 25-01-2004; que en dicho contrato se estableció un depósito de Bs. 340.000,oo, equivalente a 2 meses de arrendamiento; que se estableció un canon de arrendamiento de Bs.170.000,oo que no incluye ni luz ni agua; que con posterioridad iban a realizar un contrato por escrito pero nunca se materializó; que la ciudadana GLORIA RODRÍGUEZ, hija de CARMEN SÁNCHEZ, vía telefónica le solicitó la desocupación del inmueble y le informó que consumiera los dos meses del depósito; que luego habló con CARMEN SÁNCHEZ y ella –arguye- le indicó que no estaba interesada en sacarla por lo que pagó los meses de octubre y noviembre de 2005; que en enero el cobrador no pasó a recibir (sic) el pago del mes de diciembre de 2005; que por ello acudió a la Oficina de Inquilinato y le orientaron al respecto; que pagó por Tribunales los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006; que el mes de diciembre de 2005 no lo canceló porque lo consumió con el depósito tal y como se lo exigieron; que por cuanto existe un excedente de Bs. 10.000,oo desde enero hasta julio de 2006 por cada mes mas un mes de depósito de Bs. 170.000,oo, no consignó los pagos de los meses de agosto hasta tanto no halla (sic) un entendimiento entre las partes. Asimismo solicitó una prorroga legal para la desocupación del inmueble como lo establece la Ley de Arrendamientos y no el desalojo inmediato como lo solicitan las demandantes; niega que el fundamento legal sea practicado de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 literal A de la citada ley; que en ningún momento se ha negado a realizar los pagos de arrendamiento establecido en el contrato verbal con la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ; que no ha actuado de mala fe y no ha tenido el propósito de quedarse con la vivienda; que no es procedente el pago de costas puesto que en ningún momento hubo entendimiento entre las partes por vía extrajudicial.--------------------------
TERCERO: Planteada en estos términos la controversia, pasa este Juzgador analizar el material probatorio aportado al presente proceso:
La parte actora promovió: a) Copia del acta de defunción del ciudadano EDUN MARTIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, coheredero de la sucesión Rodríguez Sánchez (f.27); b) Partidas de nacimiento de MARIA DANIEL RODRÍGUEZ y EDUL JOSÉ RODRÍGUEZ, hijos del precitado ciudadano EDUN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (fs.28 y 29); c) Información requerida a este mismo Juzgado sobre las consignaciones realizadas en el asunto N° KP02-S-2006-1464 (f.33).
Con respecto a las copias de las actas que cursan a los folios 27 al 29, este Tribunal observa que las mismas son copias fotostáticas de instrumentos públicos que, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno su contenido. Y así se establece.
Ahora bien, de dichas actas no se desprende el vínculo sanguíneo que aduce la actora que existe con el de cujus EDUN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, y mucho menos se podría deducir la relación con los hijos que tuvo; y, al no aportar nada útil al presente proceso, las mismas se desechan.
Asimismo, de la constancia emitida por este mismo Tribunal y que cursa al folio 33, se observa que la misma tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil. Y de dicha instrumental se observa la forma en que fueron cancelados los cánones de arrendamiento por la parte demandada de la siguiente manera:
Los cánones de los meses de enero y febrero de 2006 fueron cancelados el 06-03-2206.
El canon del mes de marzo de 2006 fue cancelado el 11-04-2006.
El canon del mes de abril de 2006 fue cancelado el 08-05-2006.
Los cánones de los mayo y junio de 2006 fueron cancelados el 08-08-2006.
El canon del mes de julio de 2006 fue cancelado el 09-08-2206.
Así, con una simple apreciación de tales pagos, y siguiendo las orientaciones establecidas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgador observa que las mensualidades correspondientes a los meses de enero, mayo y junio de 2006, fueron realizadas extemporáneamente por cuanto no se cancelaron dentro del lapso de quince días posteriores al vencimiento de la respectiva mensualidad; razón por la cual no se puede considerar solvente a la arrendataria demandada, con respecto al pago de los meses ya señalados.
La parte demandada, acompañó su escrito de contestación con copias fotostáticas de recibos de cánones de arrendamiento. Sin embargo, dichos recibos fueron suscritos por terceros que no son parte en el juicio; no identifican el bien objeto de arrendamiento y corresponde a meses que no han sido demandados como insolutos, razón por la cual se desechan por impertinentes.
CUARTO: Trabada como quedó en estos términos la presente controversia y analizado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa este Sentenciador a dilucidar la cuestión sometida a su conocimiento.
En materia de arrendamiento, el juez debe hacer previamente una valoración de la relación contractual que vincula a las partes, para poder precisar si la vía escogida por el actor es la procedente para hacer valer su pretensión en juicio.
La parte actora fundamentó su pretensión en lo previsto en el artículo 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así, el encabezado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…. (resaltado añadido)
De la norma parcialmente transcrita, se tiene que para la procedencia de la acción de desalojo de un inmueble se requiere, como primer requisito, la existencia de una relación arrendaticia fundada en un contrato celebrado de forma verbal o por escrito que se haya indeterminado.
Corolario de lo anterior, el Juez debe hacer un análisis para determinar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que vincula a las partes para encausar la acción intentada por la vía previamente escogida por el actor.
En el caso de marras se observa que ambas partes están contestes en afirmar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda; por lo cual el supuesto de hecho contenido en dicha norma se encuentra configurado.
Ahora basta precisar si los hechos alegados por el actor en su libelo demanda, encuadran en los supuestos contenidos en los literales “a” y “b” del precitado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto se observa que el literal “a” de dicha norma establece la procedencia del desalojo cuando el arrendatario hubiere dejado de cancelar DOS (02) mensualidades consecutivas. Y del material probatorio se observa que, efectivamente, la parte demandada no demostró su solvencia con respecto al pago de dos mensualidades consecutivas, vale decir, los meses de mayo y junio de 2006, con lo cual se configura dicho supuesto de hecho y ASÍ SE ESTABLECE.
La parte actora, también fundamentó su acción en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que tiene de ser ocupado por sus sobrinos que quedaron huérfanos de padre. Y con respecto al vínculo de consanguinidad alegado, la parte actora no demostró su existencia y mucho menos la necesidad que los pretendidos sobrinos tuviesen del inmueble; razón por la cual no se configuró el requisito establecido en dicha norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de las consideraciones que anteceden, la presente causa debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-----
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