REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 02 de noviembre del 2006
Años: 196° Y 147°
ASUNTO: KN03-X-2006-000050
(KP02-V-06-002857)
OPOSITOR: NICOLÁS GRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.648.351, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: MIRLA QUIÑONES LIZARDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.181.
SOLICITANTE DE LA MEDIDA: MARÍA CONSUELO PÉREZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-419.732, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MARÍA ROSALÍA FARIA, VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ Y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°. 8.999, 10.534 y 90.222, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN MEDIDA DE SECUESTRO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado el día 17 de Octubre de 2006, por el ciudadano NICOLÁS GRILLO identificado en el acápite de esta sentencia, el cual riela al folio (32) de la primera pieza del cuaderno separado de medidas, asistido en ese acto por la profesional del Derecho. MIRLA QUIÑONES LIZARDO, donde hace oposición a la medida de secuestro, esta Sentenciadora observa:
El demandado fundamenta su oposición en la afirmación de que es el verdadero propietario del inmueble y también en que la actora no demostró esta cualidad. Asegura que el ciudadano JESÚS ALBERTO FARÍAS HINOJOSA, fallecido, quien era su arrendador, le ofreció la venta del referido inmueble, ofrecimiento aceptado por el entonces inquilino, señalando además que no consta la planilla sucesoral, que le dé a la demandante la cualidad de propietaria de los bienes del de cujus.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hacen uso demandada hace uso de tal facultad promoviendo, la parte solicitante de la medida: 1.- El mérito favorable que se desprende de las actas procesales con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba. 2.- Original del plano catastral del terreno dentro del cual aseguran se encuentran las bienhechurías ocupadas en arrendamiento. 3.- Copias Certificadas del expediente KN03-S-1993-16, referente a consignación de cánones de arrendamiento, efectuada por el demandante a favor de JESÚS ALBERTO FARIA que cursan ante este Tribunal 4.- Prueba de informes donde solicitan se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fines de que remita a este Tribunal copia certificada de documento protocolizado en fecha 09 de Agosto de 1956, bajo los folios 99vto. Al 101 vto, Protocolo Primero, Tomo 5, del cual acompañan copia fotostática del mismo.
Por su lado, la parte opositora de la medida en tiempo oportuno promueve: I.- Copia simple de un folio de contrato de arrendamiento, sin firma de suscripción, donde aparecen como partes contratantes, JESÚS ALBERTO FARÍA HINOJOSA y el aquí accionado, sobre un apartamento ubicado en la carrera 33 entre calles 27 y 28, Planta Alta N° 27-105. II.- Original de dos letras de cambio libradas por el Ciudadano JESÚS A. FARIA de fecha 31 de mayo y 30 de Noviembre del año 1989. lII.- Original de comunicación privada de oferta de venta realizada por el ciudadano JESÚS ALBERTO FARIA HINOJOSA, de fecha 29 de Octubre de 1992, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). IV.- Promueve original de avaluó acompañado de croquis, realizado el 06.11.92 por ALDO PERAZA a casa ubicada en callejón municipal entre carreras 33 y 34, el cual arrojó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES como valor del bien inmueble y croquis demostrativos del mismo, constante de (04) folios útiles.
ÚNICO
El opositor manifiesta ser el verdadero propietario del inmueble, del cual la accionante dice es arrendatario. A los fines de probar esta afirmación trae a los autos correspondencia del ciudadano JESÚS ALBERTO FARÍA HINOJOSA, donde se lee el ofrecimiento de la venta de inmueble que NICOLÁS GRILLO poseía en arrendamiento, folio 6 de la segunda pieza del cuaderno de medidas. Por ser éste un documento privado emanado de terceros, le correspondía promover la prueba testifical para su ratificación como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de fallecimiento del firmante, este instrumento debió ser reconocido para tener valor en juicio, de la manera como lo preceptúa el artículo 444 y siguientes lex citae.
En el caso de autos, el opositor no considera probado que el referido de cujus sea causante de la actora, folio 32 de la primera pieza del cuaderno respectivo, líneas 25 al 30, por lo que no le es aplicable el referido artículo 444. Y de haber aceptado la causalidad sucesoral, en virtud de la accionante desconocer la comunicación en referencia, folio 17 de la segunda pieza del cuaderno de medidas, este instrumento de conformidad con la norma recién invocada no queda reconocido para darle el valor probatorio que podría desprenderse de él. En consecuencia, por no haber sido ratificado ni reconocido, es forzoso para esta Sentenciadora desechar la probanza en cuestión y así se decide.
Similar razonamiento debe ser aplicado al avalúo acompañado de croquis, realizado el 06.11.92 por ALDO PERAZA, ya que también es emanado de un tercero a esta causa y no ratificado por prueba testimonial, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso. Y así se determina.
Con respecto a la copia simple de la primera parte de un contrato de arrendamiento entre el señalado de cujus y el demandado, el mismo por no estar suscrito y ser un documento privado, no tiene ningún valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
Así las cosas, a pesar de no probar, como razón para su oposición ser el verdadero propietario del inmueble cuyo desalojo se exige en el cuaderno principal, lo cual según doctrina inveteradamente sostenida se demuestra a través de documento debidamente registrado, es imprescindible analizar su segundo argumento de ataque a la medida, referido que la demandante no demostró ser la propietaria del inmueble.
Aquí es imprescindible examinar el iter procesal con respecto al otorgamiento de la medida en cuestión. El 27 de septiembre de 2006, en razón de pedimento de medida de secuestro de fecha 20 de ese mismo mes y año, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines, de acuerdo al artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, que quedase afecta la cosa para responder al arrendatario, como en efecto lo está.
Así las cosas, consta en este cuaderno, como el decreto mismo in comento lo señala, el documento de propiedad, (folio 81 de la primera pieza del cuaderno de medidas), quedando además el otorgamiento de la medida de secuestro sujeto a las resultas al respecto del Registrador Inmobiliario respectivo.
Es de resaltar, como se señaló ut supra, la manera de demostrar de forma fehaciente la propiedad de un inmueble es a través del documento registrado, ya que es un derecho, en cuanto a su probanza, netamente registral. Por lo que, una vez que consta en autos, 02 de octubre de 2006, folio 10 de la primera pieza del cuaderno de medidas, que el Registro respectivo tomó nota de la prohibición del “inmueble propiedad de: MARIA CONSUELO PEREZ CADENA”, sic, se denota claramente que según el Registro esta es la propietaria del inmueble. Y así se establece.
Esta prueba, invocada a través del mérito favorable de los autos, no fue destruida de manera alguna. Al contrario, del plano catastral del terreno, con sello húmedo de Sindicatura del Municipio Iribarren, (el cual no fue impugnado por lo que tiene todo su valor probatorio, y así se determina), aparece, folio 38 de la primera pieza del cuaderno de medidas, que la hoy demandante ordenó la realización del mismo para el rescate y venta del inmueble que tiene la misma dirección que se lee en el documento de propiedad presentado para la solicitud, folio 4 de la misma pieza. También promueve la parte accionante prueba de informes, el cual no obstante no ser valorado por no obtener respuesta en tiempo oportuno del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se establece, no puede pasar por alto esta Sentenciadora, copia simple de documento protocolizado en fecha 09 de Agosto de 1956, bajo los folios 99vto. Al 101 vto, Protocolo Primero, Tomo 5, que acompaña el escrito de pruebas, el cual no fue impugnado en ningún momento, por lo cual debe este Tribunal darle pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se lee que Dolores Díaz le vende a la demandante el inmueble en cuestión y así se determina.
Con respecto a las Copias Certificadas del expediente KN03-S-1993-16, referente a consignación de cánones de arrendamiento, efectuada por el demandante a favor de JESÚS ALBERTO FARIA y el Original de dos letras de cambio libradas por el Ciudadano JESÚS A. FARIA de fecha 31 de mayo y 30 de Noviembre del año 1989, este Tribunal no les da ningún valor probatorio, en razón de nada aportar a lo debatido en esta incidencia. Y así se decide.
De tal manera que, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida de Secuestro efectuado por el demandado NICOLÁS GRILLO, ut supra identificado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara; en Barquisimeto a los 02 días del mes de noviembre del 2006. Años: l95° y 146°.-
LA JUEZ
PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA
LA SECRETARIA
MARÍA MILAGRO SILVA