REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-M-2006-000506
DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.390.569 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALI ENRIQUE SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 90.069
DEMANDADO: ARGENIS RAMÓN CEBALLOS MOLINA, titular de la cédula de identidad N°. 8.667.722
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (Cobro de Bolívares).
SENTENCIA: Interlocutoria.
Llega a este Tribunal expediente relativo a juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ contra ARGENIS RAMÓN CEBALLOS MOLINA, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 10 de Octubre de 2006, por el Dr. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto estado Lara.
En fecha 28 de Septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y le dio entrada a la presente demanda.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal observa:
El Juez Dr. Oscar Rivero López, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de Octubre de 2006, declinó la competencia para conocer la presente causa, con fundamento:
Que a la debida consideración de la causa, el referido Tribunal, ha constatado que se desprende del propio libelo de la demanda que la suma pretendida no alcanza la cuantía mínima para tener conocimiento y competencia, y en cumplimiento a los artículo 28 al 39 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía no puede determinarse de forma arbitraria, en donde, a este Tribunal le corresponden todas aquellas causas que asciendan a (Bs. 5.000.001,00), es motivo este por el cual el mencionado Tribunal se considera INCOMPETENTE para conocer de la presente acción en razón de la cuantía y en consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa a los folios uno (1) y dos (2), libelo de demanda donde la parte accionante, pretende el pago de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES más los gastos del proceso, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, señalando además la cantidad de un MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES por honorarios profesionales. Ahora bien, todo ello suma más de CINCO MILLONES UNO, que es el límite de la cuantía de los Tribunales de Municipio, siendo que el demandante, incluso estima su demanda en CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES. Pero, la manera de determinar el valor de la cuantía viene dada por normas procesales muy diáfanas, en especial el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra señala:
Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Es por esta razón, al ascender la suma del capital pretendido más los gastos señalados a TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES y por corresponderle a este Juzgado de Municipio aquellas causas que asciendan hasta los (Bs. 5.000.000,00), que es el caso analizado, el conocimiento de la presente demanda le corresponde a un Juzgado de Municipio y siendo que el Juzgado declinante, es uno de Primera Instancia, quien juzga estima que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la cuantía, planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ contra ARGENIS RAMÓN CEBALLOS MOLINA, todos identificados en autos, en consecuencia agréguese a las causas llevadas por este Tribunal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, al segundo día del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva