REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 20 de noviembre de 2.006
AÑOS: 197° Y 146°
ASUNTO: KP02-V-2006-0002857
DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO PÉREZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-419.732, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ROSALÍA FARIA, VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ Y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°. 8.999, 10.534 y 90.222, respectivamente.
DEMANDADO: NICOLÁS GRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.648.351, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIRLA QUIÑONES LIZARDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.181, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 10 de Julio de 2006, fue recibido por ante la oficina de la U.R.D.D CIVIL, libelo de la demanda. El día 13 de Julio de 2006, se admitió la demanda por DESALOJO. En fecha 20 de Julio de 2006, compareció la representante judicial de la parte actora y sustituyó poder a las abogadas Violeta Bradley y Virginia Carrero, reservándose siempre su ejercicio. El día 01 de Agosto de 2006, consta auto del Tribunal ordenando desglosar actuaciones en el cuaderno separado de medidas. En fecha 20 de Septiembre de 2006, se recibió diligencia de la parte actora donde solicitó el desglose de la copia del libelo de la demanda a los fines de librar la respectiva compulsa. El día 22 de Septiembre de 2006, se acordó librar la compulsa de citación. El día 10 de Octubre de 2006, diligenció el alguacil donde informa al Tribunal que consignó la compulsa de citación sin firmar del demandado, ciudadano NICOLÁS GRILLO. En fecha 13 de Octubre de 2006, se recibió diligencia de la parte actora donde consigna original del contrato de arrendamiento, constante de un (1) folio. El día 13 de Octubre de 2006, se recibió diligencia de la parte demandada donde solicita copia certificada del expediente. El día 19 de Octubre de 2006, se recibió diligencia de la parte actora, donde solicitan se acuerde el cómputo por secretaria de los días de despacho desde el 11-10-06 hasta el 18-10-06. En fecha 23 de Octubre de 2006, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. El día 23 de Octubre de 2006, se acordó desglosar el escrito de oposición a los fines de ser consignado al cuaderno de medida. En fecha 23 de Octubre de 2006, se dejo constancia que la parte demandada no compareció el día 20-10-06 ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, en esta misma fecha, consta el auto donde se expidió el cómputo solicitado. El día 03 de Noviembre de 2006, se recibieron tanto el escrito de prueba de la parte actora, como de la parte demandada. En fecha 03 de Noviembre de 2006, se agregaron y admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora y el 07 de Noviembre de 2006, se agregaron y admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada y en cuanto al testimonial promovido se niega su admisión por cuanto el lapso de evacuación de pruebas venció ese mismo día. El día 10 de noviembre de 2006 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 17 de noviembre de 2006 se ordenó desglosar todas las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas y corregir la foliatura.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa civil, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inicio la presente causa mediante acción por DESALOJO, intentada por MARÍA ROSALÍA FARIA, actuando como Apoderada Judicial de MARÍA CONSUELO PÉREZ CADENAS, ambas identificadas arriba.
La accionante señala ser propietaria de un inmueble consistente en casa signada con el N° 20, ubicada en el callejón 27-A (antes callejón Municipal), con carrera 33 entre 27 y 28 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Asegura que el referido inmueble está conformado por bienhechurías que fueron construidas por la accionante, dentro de un pequeño lote de terreno que forma parte de uno de mayor dimensión, y que le pertenece a la actora por compra que hizo de terreno ejido en enfiteusis a DOLORES DÍAZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 09.08.1956, anotado bajo el N° 66, folios 99 Vto. al 101 Vto. protocolo Primero, tomo 5 y posteriormente rescatado del Municipio Iribarren, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren en fecha 30.09.2003, anotado bajo el N° 50, tomo 13, Protocolo Primero y señala sus linderos.
Indica que sobre las bienhechurías arriba mencionadas, el ex cónyuge de la demandante, JESÚS ALBERTO FARIAS, hoy difunto, celebró contrato de arrendamiento con el Ciudadano NICOLÁS GRILLO, identificado plenamente en autos, con un canon de arrendamiento de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales, el cual indica fue celebrado el 09.04.1990, por un lapso de doce (12) meses.
Igualmente acota que el arrendatario, desde el 06.05.1993, amparado en el derogado Decreto de Desalojo de Vivienda, comenzó a realizar consignaciones de canon de arrendamiento a la orden del arrendador, ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos, hoy Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en expediente signado KN03-S-1993-16. Afirma que la primera de estas es por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 5.000,00), correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1.992 y la última consignación realizada fue el día 09.05.2001, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES, (6.000,00), correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.001, e indica que desde esta fecha se encuentra insolvente, adeudando seis meses del año 2001, el año 2002, el año 2003, el año 2004, el año 2005 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, deuda que asegura asciende a la totalidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), equivalentes a sesenta meses de arrendamiento, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno.
Apunta la parte actora, que para la fecha en que se iniciaron las consignaciones, el arrendador había fallecido, lo cual ocurrió en mayo de 1.993. Señala la demandante que en la actualidad se niegan a entregar la casa arrendada, a pesar de la insolvencia que presentan en los cánones de arrendamiento, desde julio de 2001.
Con base a lo recién expuesto, la parte actora usando como fundamento legal de su demanda los artículos 1167, 1594, 1595 del Código Civil y el 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la parte actora, exige el desalojo de la casa arrendada, tanto de personas como de bienes, estimando la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, ciudadano NICOLÁS GRILLO, plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial.
TERCERO: Observa esta Juzgadora que la parte actora consigna junto con el libelo de demanda: A. Poder otorgado por la actora a la abogada MARÍA ROSALÍA FARÍA, a través de la Notaría Pública Cuarta en fecha 13 de agosto de 2004, quedando inserto bajo el N° 63, Tomo 121. B. Copia simple de contrato privado de arrendamiento, suscrito el 09.04.1990. C. Copia simple de expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Estado Lara, asunto N° KN03-S-1993-16. D. Copia de documento de rescate y venta protocolizado bajo el N° 50, Tomo 13, Protocolo Primero ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 30.09.2003.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hacen uso de tal facultad, promoviendo la parte actora: I. El mérito favorable que se desprende de las actas procesales, con fundamento en el principio de la Comunidad de la prueba. II. Invoca a su favor el original de documento que riela en el Cuaderno de Medidas, en cuatro (04) folios útiles, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30.09.2003. III. Invoca todo lo que le favorezca de las pruebas promovidas por la parte demandada, en especial las producidas con la promoción de pruebas de la incidencia de oposición a la medida de Secuestro. IV. Original del plano catastral del terreno antes mencionado, producido con la promoción de pruebas en la incidencia de la oposición a la medida de Secuestro. V. Invoca copia certificada de expediente de consignaciones que cursa en este Tribunal, asunto N° KN03-S-1993-16, producido en la ocasión de la promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida de Secuestro.
Por su lado, la parte demandada hace uso de su facultad promoviendo: 1. El mérito favorable que se desprende de las actas procesales que le favorezcan. 2. Testimoniales de los ciudadanos: Cecilia Mazura de Barillas, Hortensia Ramona Castillo, Alicia Milagro Martínez, Rancel Salinas Cipriano. 3. Presenta copia de contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio sin firmas. 4. Presenta copia de dos (2) letras de cambio, que rielan en original en el cuaderno separado de medidas de esta causa, de fechas 31.05.1989 y 30.11.1989. 5. Presenta copia de documento donde el ciudadano Jesús A. Farías Hinojosa ofreció en venta el referido inmueble en fecha 29.10.1992, cuyo original cursa en el cuaderno separado de medidas. 6. Promueve copia en cuatro (4) folios útiles, avalúo realizado al inmueble y croquis del bien, cursantes su original en el cuaderno separado.
CUARTO: Pasa esta Sentenciadora a hacer el análisis de fondo en esta controversia. Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En su escrito libelar la demandante señala que es propietaria de unas bienhechurías, que su ex-cónyuge arrendó al hoy demandado en fecha 09 de abril de 1990. Destaca que el locatario está insolvente desde julio de 2001. Por su lado el demandado no contesta la demanda.
Dada esta situación, en los efectos e incidencia en la reglas probatorias que esa “ficta confessio” genera, se invierten los principios ductores que las informan, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre el demandado remiso, estándole vedado promover hechos nuevos, y estas pruebas, como señala Alberto José La Roche en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil”, página 127, deben estar sometidas al prisma que han de tener como objeto desvirtuar los hechos presumidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el plazo de ley, aunque sí promovió pruebas en tiempo oportuno. Por lo que corresponde analizar las probanzas traídas por el accionado.
En relación a los instrumentos probatorios II, IV, V, por tratarse de originales, copias certificadas y no haber sido tachados, quien esto decide les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a los Testimoniales de los ciudadanos: Cecilia Mazura de Barillas, Hortensia Ramona Castillo, Alicia Milagro Martínez y Rangel Salinas Cipriano, el Tribunal negó su admisión por cuanto el día de evacuación de pruebas venció el mismo día de su promoción, en virtud de lo cual y atendiendo el principio de preclusión procesal que rigen los procesos judiciales, esta prueba es de imposible valoración. Y así se establece.
En cuanto a la copia de contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio sin firmas, es un documento privado traído en copia simple, por lo que de conformidad con el artículo 429, especialmente en su primer aparte, debe ser desechado del proceso pues las fotocopias de documentos privados no tienen valor probatorio. Y así se establece.
Con respecto a las copias de dos (2) letras de cambio, que rielan en original en el cuaderno separado de medidas de esta causa, de fechas 31.05.1989 y 30.11.1989, este Tribunal advierte que por ser en general , la letra de cambio, instrumento no causado, no demuestran por sí solas relación con el litigio aquí planteado, en virtud de lo cual necesariamente deben ser desechados de este proceso. Y así se determina.
Con respecto tanto a la copia de documento donde el ciudadano Jesús A. Farías Hinojosa ofreció en venta el inmueble en cuestión en fecha 29.10.1992, cuyo original cursa en el cuaderno separado de medidas, como a la copia del avalúo realizado y del croquis del bien, cursantes su original en el cuaderno separado, advierte quien juzga que por ser estos documentos privados emanados de terceros, como ya se explicó en la sentencia definitiva del cuaderno de medidas, le correspondía promover la prueba testifical para su ratificación como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de fallecimiento del firmante, estos instrumentos debieron ser reconocidos para tener valor en juicio, de la manera como lo preceptúa el artículo 444 y siguientes lex citae. En consecuencia, por no haber sido ratificados ni reconocidos, es forzoso para esta Sentenciadora desechar la probanza en cuestión, y así se decide.
Así las cosas, no es destruido procesalmente el planteamiento actoral de una relación arrendaticia a partir del 09 de abril de 1990 ni la insolvencia desde julio de 2001. Y así se decide.
En consecuencia de lo cual necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante pretende el desalojo del inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento, por falta de pago. Al respecto señala el artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
En el caso que nos ocupa, efectivamente la parte actora exige el desalojo del inmueble, siendo la causal esgrimida, que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a muchas más de dos (02) mensualidades consecutivas, por lo que, de acuerdo con lo anterior existe subsunción entre la pretensión de la actora y las normas que rigen la materia, por lo que la pretensión en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, especialmente en el artículo 34 ordinal "A" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide
-III-
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO y la desocupación de personas y cosas del inmueble de la demanda intentada por la ciudadana: MARÍA CONSUELO PÉREZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-419.732, de este domicilio, CONTRA: NICOLÁS GRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.648.351, de este domicilio.
2. SE ORDENA la desocupación inmediata del inmueble, consistente en casa signada con el N° 20, ubicada en el callejón 27-A (antes callejón Municipal), con carrera 33 entre 27 y 28 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, teniendo los siguientes linderos: NORTE: Inmueble ocupado por José Jiménez; SUR: Carrera 33; ESTE: Inmueble ocupado por José Jiménez y, OESTE: Con callejón 27-A.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° y 147°.
LA JUEZ,

Abg. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA.
LA SECRETARIA:

MARIA MILAGRO SILVA.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:39 de la tarde.
La Secretaria