REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-M-2003-001136

DEMANDANTE: M.D.F. TEXTILES, C.A.
APODERADO DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585.
DEMANDADO: MELVI E. GUTIERREZ GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.421.284.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)

El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil M.D.F. TEXTILES, C.A., mediante Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, según planilla 29584 de fecha 26-10-98, Sociedad domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1995, bajo el N° 23, Tomo 190-A-Pro, representada por ANTONIO VALDIVIESO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.533.547, en su carácter de Presidente según se evidencia de documento constitutivo que consta en autos, contra: MELVI E. GUTIERREZ GÓNZALEZ, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.421.284 y de este domicilio. En fecha 20 de Noviembre de 2003, fue introducida ante la Oficina de la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), constante de 04 folios y 15 anexos. En fecha 02 de Diciembre de 2003, consta auto del Tribunal donde admite la demanda a los fines de que se cite al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE de citado. En fecha 11 de Febrero de 2004, se recibió diligencia presentada por el Abg. Zalg Abi Hassan en la cual consigna copia de la demanda a los fines de que sea librada la compulsa, constante de un (01) folio y cuatro (04) anexos. En fecha 13 de Febrero de 2004, Se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, entregándose al alguacil para que practique la misma. En fecha 08 de Julio de 2004, diligenció el alguacil Wilfredo Peraza consignando compulsa de intimación sin firmar por el ciudadano Melvi E. Gutiérrez González, titular de la cédula de identidad N° 7.421.284. En fecha 10 de Agosto de 2004, se recibe diligencia del Abg. Zalg Salvador Abi Hassan en la cual solicita al tribunal acuerde librar citación por carteles, consta de 1 folio. En fecha 17 de Agosto de 2004, consta en auto del Tribunal donde libró respectivo cartel de citación por el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Septiembre de 2004, se recibe diligencia del Abg. Zalg Abi Hassan en la cual consigna en 2 folios carteles publicados, consta de 1 folio y 2 anexos. En fecha 04 de Octubre de 2004, la Secretaria dejó constancia de haber fijado en la puerta del inmueble ubicado en la Calle 23 entre Carreras 21 y 22, Edificio:"LOS CORALES", PISO 2-21, Barquisimeto, Estado Lara, el cartel respectivo conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de Noviembre de 2004, se recibe diligencia presentada por el Abg. Zalg Salbvador Abi Hassan, en la cual solicita al tribunal se sirva nombra defensor Ad-Litem; consta de 01 folio sin anexos. En fecha 11 de Noviembre de 2004, el Tribunal designó defensor ad-litem del demandado a la abogada Yoselin Sandrea, seguidamente se libró boleta de notificación al defensor ad litem. En fecha 28 de Junio de 2005, se recibe diligencia de la Abog. Zalg Abi Hassan, donde solicita a este tribunal se sirva nombra a otro Defensor Ad-Litem. En fecha 04 de Julio de 2005, el Tribunal designó defensor ad-litem a la abogada Ana Victoria Aranguren seguidamente se libro la respectiva boleta de notificación.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 04-07-05 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 04-07-05 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ


ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA

LA SECRETARIA


MARÍA MILAGRO SILVA