REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 807-04.
Parte Demandante: FRANCYS MAIRET ACOSTA VARGAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.992.300, domiciliada en el Caserío Coco é Mono, Urbanización Cañaveral, última calle, casa N° 7-23, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: GUSTAVO DOMINGO ORTIZ CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.093.407, domiciliado en la Urbanización La Ruezga Norte, calle 4, vereda 3 sector 2, casa N° 1, Barquisimeto Estado Lara.
Beneficiaria: GUSMAIRY BEATRIZ ORTIZ de 05 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 19/11/04, la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana FRANCIS MARIET ACOSTA VARGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.992.300, en beneficio de su hija GUSMARY BEATRIZ ORTIZ ACOSTA, de tres (3) años de edad, en contra del ciudadano GUSTAVO DOMINGO ORTIZ CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.445.786, acompañando a su solicitud copia certificada del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 23 de noviembre del 2.004, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria. En dicha oportunidad se fijó como Obligación Alimentaria provisional, la suma de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 64.247,04).
En fecha 25 de julio del 2.005, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, tuvo lugar la contestación de la solicitud incoada, alegando el demandado, ofrecer la suma de TREINTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 30.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria, y el cincuenta por ciento (50%) del resto de los gastos.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y por cuanto el presente juicio, se halla en estado de dictar sentencia, el Tribunal lo hace y para ello previamente realiza las consideraciones, que a continuación se insertan:
MOTIVA
La Obligación Alimentaria, consiste propiamente en una carga que deben soportar los padres, respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, se evidencia que cursa en autos las actuaciones llevadas a cabo por ante el Consejo de Protección del Municipio Palavecino, dentro de las cuales se encuentra inserta la partida de nacimiento de la beneficiaria señalada, teniéndose en consecuencia que se halla demostrada la filiación paterna de la misma, es decir, respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano GUSTAVO DOMINGO ORTIZ CASADIEGO, por no haber sido objeto de desconocimiento o impugnación en el acto de contestación de la demanda, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de la niña beneficiaria, en el establecimiento o fijación de la Obligación Alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo referente al porcentaje del salario, con vista de la nómina recibida por este Tribunal en fecha 03-11-06, emanada de la División de Recursos Humanos de la Fuerza armada Policial del Estado Lara, que señala como asignación básica al demandado, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), Mensuales. Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%) del indicado salario. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que se ordenara abrir, a tal fin a nombre de la niña GUSMAIRY BEATRIZ ORTIZ ACOSTA, beneficiaria señalada y de este Tribunal, en el Banco Casa Propia C.A. signada bajo el N° 0410-0011-28-011-425364-6, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 19/11/04, por la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., a petición a su vez de la ciudadana FRANCIS MARIET ACOSTA VARGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.992.300, en beneficio de su hija GUSMAIRY BEATRIZ ORTIZ ACOSTA, de tres (3) años de edad, en contra del ciudadano GUSTAVO DOMINGO ORTIZ CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.445.786. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano GUSTAVO DOMINGO ORTIZ CASADIEGO, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija GUSMAIRY BEATRIZ ORTIZ ACOSTA, de cinco (5) años de edad, en la actualidad, en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del salario devengado por el demandado y obligado alimentario, ciudadano GUSTAVO DOMINGO ORTIZ CASADIEGO, conforme a la información suministrada a este Despacho, por la División de Recursos Humanos de la Fuerza armada Policial del Estado Lara, ente para el cual presta servicios. Dicha cantidad deberá ser depositada por el Obligado Alimentario, ciudadano GUSTAVO DOMINGO ORTIZ CASADIEGO, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que se ordenara abrir, a tal fin, a nombre de la beneficiaria y de este Tribunal, en el Banco Casa Propia C.A. signada bajo el N° 0410-0011-28-011-425364-6, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano GUSTAVO DOMINGO ORTIZ CASADIEGO, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, anteriormente identificada, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, educación, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, el obligado deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la niña beneficiaria, el VEINTE POR CIENTO (20%), de la bonificación de fin de año, que perciba en el ente empleador, Fuerza armada Policial del Estado Lara, ya identificado, el obligado alimentario, ciudadano GUSTAVO DOMINGO ORTIZ CASADIEGO, que deberán ser retenidos por dicha Institución y depositados por la misma, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria, se ordenara abrir por este Tribunal, a nombre de la beneficiaria GUSMAIRY BEATRIZ ORTIZ ACOSTA, y de este Tribunal, en el Banco Provincial C.A. por auto de fecha 28 de abril del 2.006, participada dicha orden al Jefe de la División de recursos Humanos de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, bajo oficio signado bajo el N° 296/511 de la misma fecha. Se ratifica la medida de retención del VEINTE POR CIENTO sobre las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al ciudadano GUSTAVO DOMINGO ORTIZ CASADIEGO, en la Fuerza armada Policial del Estado Lara, en caso de adelanto, retiro, jubilación, o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, ordenada por auto de fecha 23 de noviembre de 2.004, debidamente participada a dicho ente empleador, según consta de oficio signado bajo el N° 296/750, de la misma fecha, dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, supuestos en los cuales deberá ser depositada por el ente empleador, en la cuenta de Ahorros que ha bien se autorizó abrir en el Banco Provincial C.A., a nombre de la representante legal de la beneficiaria, ciudadana FRANCIS MAYRET ACOSTA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 14.992.300, solamente a dichos efectos, en fecha 28-04-06, por constarle a este ente jurisdiccional, que es la vía expedita que asume dicha organización policial en los casos de especie, a los fines de asegurar los derechos que le corresponden a la Niña beneficiaria, GUSMAIRY BEATRIZ ORTIZ ACOSTA, de cinco (5) años de edad, a cuyos efectos se ordena oficiar al mencionado ente empleador, ya identificado, con el objeto de que se sirva informar si la referida cuenta de ahorros fue abierta, y en caso positivo, remita el N° de la misma.
Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de su contenido, a objeto de la interposición de los recursos legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación del Obligado se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con facultades de sub comisionar de ser necesario. A tales efectos, líbrese exhorto, y remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de su distribución al mencionado Juzgado. Líbrense Boletas y oficio
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los catorce días del mes de noviembre del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
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