REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000791
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.426.754, domiciliado en Yaritagua, Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy.
APODERADOS: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, LILIAN MERCEDES ESCALONA Y. y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.484, 63.278 y 90.464, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADOS: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17° Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, anotada bajo el N° 53, Libro 42, tomo 1, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 51, en la persona de su representante legal, ciudadano Carlos Enrique Mouriño Vaquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.518.683; y el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.585.140, domiciliado en la Urbanización Santa Inés, carrera 19-A entre calles 58-A y 59, N° 58A-33, sector 1, casa N° 6, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS DE C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL:
PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.449, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE RIGOBERTO DE JESUS GIL:
RONNIE ALEXANDER SALAS RIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.491, y de este domicilio.
MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
SENTENCIA: Interlocutoria. Expediente N° 06-797 (Asunto: KP02-R-2006-000791).
Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2006, por el abogado Lenín Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 147), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la perención de la instancia (fs. 142 y 143).
Por auto de fecha 19 de junio de 2006, fue admitida en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de que sea distribuido en uno de los juzgados superiores civiles del estado Lara (f. 151).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 19 de julio de 2006 (vto. f. 159), se le dio entrada, y por auto de fecha 20 de julio de 2006, se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 161).
En fecha 08 de agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, sólo la parte actora presentó escrito que corre agregado a los folios 175 al 180. Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, se difirió la publicación de la presente sentencia para el décimo cuarto día de despacho siguiente (181).
Antecedentes del caso
En fecha 18 de abril de 2005, el ciudadano Luis Alberto Guerrero Castillo, debidamente asistido por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, introdujo demanda contentiva de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, contra la firma mercantil C.A. de Seguros La Occidental y el ciudadano Rigoberto de Jesús Gil (fs. 1 al 10 y anexos del f. 11 al 47), la cual fue admitida en fecha 25 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó la citación de la parte demandada (f. 49).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005, la parte actora consignó dos juegos de copias del libelo de demanda a los fines de practicar la citación de los demandados (f. 50). Por auto de fecha 15 de junio de 2005, el tribunal a-quo ordenó librar la compulsa de citación (fs. 51 y 52). El 20 de octubre de 2005, la parte actora solicitó librar compulsa a los demandados, toda vez que el tribunal libró sólo una (f. 57), al respecto, el tribunal dictó auto en fecha 27 de octubre de 2005 (f. 58), en el que advirtió que no consta en autos el nombre del representante de la C.A. de Seguros La Occidental, lo cual fue suministrado por el actor mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2005 (f. 59) y el tribunal acordó librar la compulsa en fecha 04 de noviembre de 2005 (f. 60).
En fecha 15 de diciembre de 2005, el alguacil del tribunal de la causa consignó las dos compulsas de citación de la parte demandada sin firmar (f. 61). Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, se ordenó citar por carteles a la parte demandada (f. 87). Mediante diligencia de esa misma fecha, la parte actora solicitó sea citada nuevamente la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 86), lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de diciembre de 2005 (f. 87). Al folio 90, consta cartel de citación consignado por la parte actora en fecha 17 de enero de 2006, publicado en los diarios El Informador y El Impulso. El secretario del a-quo dejó constancia en fecha 23 de enero de 2006, que fijó cartel en la sede de la empresa C.A. Seguros La Occidental y en la residencia del ciudadano Rigoberto de Jesús Gil (f. 91).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, la abogada Patricia Vargas Sequera, actuando en su condición de apoderada judicial de C.A. de Seguros La Occidental, se dio por citada y consignó instrumento poder que la acredita (fs. 94 al 100). Por auto de fecha 24 de abril de 2006, se designó como defensor ad-litem del co-demandado Rigoberto de Jesús Gil, al abogado Ronnie Salas Rivas (f. 114), quien fue notificado el 25 de abril de 2006 (fs. 116 y 117), aceptó el cargo y juró cumplir con su deber (f. 118).
En fecha 05 de junio de 2006, la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de C.A. de Seguros La Occidental, consignó escrito de contestación de la demanda que corre agregado a los folios 124 al 138 con sus respectivos anexos del f. 139 al 140. Por su parte, en fecha 06 de junio de 2006, el defensor ad-litem del co-demandado Rigoberto de Jesús Gil, abogado Ronnie Alexander Salas Rivas, consignó escrito de contestación que corre agregado al folio 141.
En fecha 08 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (fs. 142 y 143). De dicho fallo apeló en fecha 13 de junio de 2006, el abogado Lenín Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 147), y oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 19 de junio de 2006, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 151).
En fecha 19 de junio de 2006, el juzgado a-quo ordenó verificar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de abril de 2005 al 15 de junio de 2005, ambas fechas inclusive (fs. 148 y 149).
De la sentencia apelada
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de junio de 2006, declaró la perención de la instancia, la cual fundamentó en las razones siguientes:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observa lo siguiente, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido mas de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, luego del auto de admisión de la demanda de fecha 25 de Abril de 2005, la parte actora procedió en fecha 13 de Junio del 2005, consignar la copia del libelo para la elaboración de la compulsa de citación siendo que no es sino en la diligencia de fecha 31 de Octubre de 2005; en la cual la representación judicial de la parte actora procede a consignar el nombre de la representante legal de la co-demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, situación esta que evidencia claramente el transcurso de mas de (30) días continuos sin que el demandante cumpliera con esta carga procesal para practicar la citación; en consecuencia, subsumiéndose el caso de marras a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS originados por ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por LUIS ALBERTO GUERRERO CASTILLO contra RIGOBERTO DE JESUS GIL y contra la empresa C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL.”.
Fundamentos del apelante
El abogado Alcides Manuel Escalona Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Guerrero Castillo, mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 08 de agosto de 2006 (fs. 175 al 180), manifestó su disconformidad con lo señalado por el juez de la causa al momento de declarar la perención de la instancia en el presente asunto.
Esgrimió que el tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria, declaró con lugar el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que la representación de la parte demandada sustentó su defensa en el hecho de que supuestamente su representada no cumplió con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referente al suministro de vehículo o la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.
Indicó que se puede evidenciar a los autos, que la demanda fue presentada el 18 de abril de 2005, según se evidencia en el comprobante de recepción emitido por la Unidad Receptora de Documentos Civiles, en el cual la funcionaria encargada de dicha oficina, dejó constancia de haber recibido la demanda con sus respectivos anexos, así como también un juego en copias simples del libelo de demanda, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación, además de que en dicho escrito, se señaló la dirección de los co-demandados para llevar a cabo la citación de los mismos.
Adujo que por auto de fecha 25 de abril de 2005, el tribunal de la causa admitió la demanda e instó a la parte actora, a consignar copias simples del libelo de demanda a los fines de librar las respectivas compulsas; que después de esa fecha, el a-quo dio despacho los días 26 y 27 de abril, pero que luego, durante todo el mes de mayo de 2005, el tribunal se encontró sin despacho en virtud de la intervención del Poder Judicial en el estado Lara, reanudándose las actividades judiciales en el mes de junio de 2005, todo lo cual se puede evidenciar en el cómputo emitido en fecha 19 de junio de 2006, por la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, el cual corre agregado a los autos a los folios 148 al 150; que una vez reanudadas las actividades en el tribunal de la causa, su representado Luis Alberto Guerrero Castillo, debidamente asistido de abogado, procedió en fecha 13 de junio de 2005, a consignar dos juegos de copias simples del libelo de demanda, a los fines de que se efectuara la citación de los demandados, para cuya oportunidad sólo habían transcurrido diez (10) días de despacho.
Alegó también haber hecho entrega al alguacil del dinero necesario para el traslado del lugar de las citaciones, pero que evidentemente de eso no queda constancia en autos, e incluso no es permitido en la U.R.D.D. Civil la consignación por ante su taquilla de cantidades de dinero, por lo que lo alegado por la co-demandada resulta infundado y alejado de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que se establece que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Manifestó además que la sentencia dictada por el tribunal de la causa, que declaró la perención de la instancia, no cumplió con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos; que si bien se señaló que lo invocado por la co-demandada fue en relación a la falta de suministro de los medios para la práctica de la citación (transporte), tal decisión se fundamentó en el hecho de que la parte actora no cumplió con sus obligaciones dentro del lapso de ley, razones por las cuales solicitó a esta alzada revoque el fallo dictado en fecha 08 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representación, con especial condenatoria en costas a la parte demandada.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado por el juzgado de primera instancia, por medio del cual decretó la perención de la instancia con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte actora con las diligencias que le impone la ley para que se practique la citación de la parte demandada.
Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La perención es la sanción a la detención prolongada del proceso por la omisión de las partes de realizar un acto de impulso procesal. El Dr. Ricardo Henriquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 350, señala que “el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece dos tipos de caducidad de la instancia: la genérica de un año y las específicas o breves destinadas a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que impone la ley para lograr la citación del demandado; la citación por muerte del litigante y la caducidad del carácter con que se obra. El autor Rengel Romberg acota en su obra que las llamadas perenciones breves se tratan de casos específicos de extinción de la instancia, que se diferencian de los casos de perención, en virtud de que esta última tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto que en las extinciones, la causa estriba en el incumplimiento de una carga procesal.
En atención a lo antes indicado y dado el carácter punitivo de la sanción, se ha establecido que los casos de extinción de la instancia deben ser de interpretación restrictiva, razón por la cual a los fines de su aplicación en el presente juicio se hace necesario analizar las obligaciones que le corresponde realizar al actor a los fines de impedir la extinción de la instancia.
En tal sentido se observa que antes de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, estas obligaciones consistían en el pago de los aranceles judiciales y el suministro de las direcciones donde serian practicadas las citaciones respectivas, en virtud de que las siguientes actuaciones correspondía realizarlas al tribunal. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagró el derecho a la justicia gratuita, razón por la cual fueron eliminados los aranceles judiciales, y por tanto se estableció que la única obligación a cargo del actor, se corresponde con el suministro de las direcciones donde deberán ser practicadas las citaciones de los demandados.
Posteriormente y a raíz de publicación de la sentencia N° 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del trascrito).
En consecuencia, a partir de la publicación de la precitada sentencia las obligaciones a cargo del actor consisten en mencionar en el libelo de la demanda o en diligencia aparte, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, y el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el lugar donde deba practicarse la citación del demandado esté ubicado a más de quinientos metros (500 m) de la sede del tribunal. En este último caso el actor debe presentar diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente que la parte interesada le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
La aplicación de la anterior doctrina está supeditada a que la fecha de admisión de la pretensión sea posterior a la fecha de publicación de la sentencia, es decir 06 de julio de 2004, que en el caso de autos se encuentra dado el supuesto, toda vez que la presente acción fue admitida en fecha 25 de abril de 2005. En el caso sub iudice el apelante manifestó que entregó al alguacil el dinero necesario para el traslado al lugar de las citaciones, pero que evidentemente de eso no queda constancia en autos, y que no es permitido en la U.R.D.D. Civil, la consignación por ante su taquilla de cantidades de dinero. En tal sentido quien juzga considera que si bien la Oficina de Recepción de Documentos del área Civil no recibe cantidades de dinero destinadas al pago de gastos de traslados para la citación de los demandados, ello no obsta para que el interesado presente diligencia mediante la cual deje constancia de haber cumplido con dicha obligación.
Ahora bien, existen otros aspectos que deben ser tomados en cuenta y es lo referente a si es necesario que ambas obligaciones sean concurrentes, es decir el suministro de la dirección y además la constancia en autos de haber puesto los medios y recursos necesarios a la orden del alguacil para la práctica de la citación del demandado o si por el contrario, el cumplimiento de cualesquiera de ellas impide la extinción de la instancia. Y en segundo lugar si es necesario que se establezca en el propio auto de admisión, la obligación de suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación del accionado, cuando haya de practicarse en un sitio que diste a más de quinientos metros (500 m) de la sede del tribunal.
La anterior acotación se hace en virtud de que en muchos autos de admisión se establecen las obligaciones que corresponde realizar al actor para lograr la citación del demandado, en el presente caso, en el auto que corre agregado al folio 49 del presente expediente, se establece que “Líbrese compulsas una vez consten en autos las copias simples del libelo de la demanda. Se insta a la parte actora a que consigne las copias simples del libelo de la demanda”. En consecuencia, el juez como director del proceso, para dar seguridad jurídica a las partes y en atención al fin último de administrar justicia, puede establecer en el propio auto de admisión las obligaciones que corresponde realizar al actor y destinadas a lograr la citación de la parte accionada.
Si bien esta última consideración no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico y en todo caso constituye una potestad del juez, esta juzgadora considera necesario a los fines de la resolución del presente recurso, analizar la necesidad de la concurrencia de ambas obligaciones o si por el contrario, el cumplimiento de cualquiera de ellas impide la consumación de la perención de la instancia.
En este sentido observa esta sentenciadora que la Sala de Casación Civil, en numerosos fallos dictados anteriores a la aplicación de la doctrina sentada por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, instituyó que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del accionado. Asimismo se estableció que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del articulo 267, por lo que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
En consecuencia, para decretar la perención de la instancia con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el juez verifique si el actor no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación del accionado, es decir suministrar la dirección del demandado, en el propio libelo o mediante acto procesal posterior y presentar diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, cuando el lugar donde deba practicarse quede a más de quinientos metros (500 m) de la sede del tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, por cuanto si cumple al menos una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción, y así se establece.
En relación a la obligación de suministrar la dirección del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1324 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció que constituye una obligación impretermitible del actor indicar en su libelo de demanda, el domicilio del accionado, para los efectos de la citación o intimación. Se estableció además que para los efectos de evitar la perención, el actor puede no obstante, cumplir dicha obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la pretensión, y por último que no basta la simple indicación de que la demandada se encuentra domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, por ejemplo, sino que es necesario indicar la dirección completa donde el alguacil practicaría la misma. En el caso que nos ocupa, consta que el actor indicó la dirección exacta de todos y cada uno de los demandados.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se desprende que el actor presentó ante la URDD Civil en fecha 18 de abril de 2005, su pretensión de indemnización de daños y perjuicios, en la cual estableció la dirección de los demandados. Posteriormente en fecha 25 de abril de 2005, el juzgado de la causa admitió la pretensión cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte accionada. En dicho auto se estableció de manera expresa que una vez que constara a los autos las copias simples del libelo de la demanda, se procedería a expedir las compulsas de la citación. En fecha 12 de junio de 2005, el apoderado actor consignó dos (2) juegos de copias a los fines de impulsar la citación de la parte demandada y por auto de fecha 15 de junio de 2005, el tribunal ordenó librar la compulsa de citación.
En fecha 20 de octubre de 2005, el apoderado actor solicitó se librase compulsas a los demandados, toda vez que el tribunal libró solamente una de las compulsas, a lo que el a-quo, por auto del 27 de octubre de 2005, indicó que no se libró la compulsa respectiva por no constar en autos el nombre del representante de la C.A. de Seguros La Occidental, lo cual fue cumplido por el actor mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2005 y en fecha 04 de noviembre de 2005, el tribunal ordenó librar la respectiva compulsa.
En fecha 15 de diciembre de 2005, el alguacil del tribunal, ciudadano Paúl Silvano consignó las dos (2) boletas de citación sin firmar, por cuanto se trasladó a las direcciones indicadas en varias oportunidades y no se encontraban los demandados (f. 61). Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, el apoderado actor solicitó la citación mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de diciembre de 2005.
El juzgado de la causa decretó la perención de la instancia por cuanto a partir del auto de admisión de fecha 25 de abril de 2005, la parte actora en fecha 13 de junio de 2005 consignó la copia del libelo para la elaboración de la compulsa, y en fecha 31 de octubre de 2005, suministró el nombre del representante legal de la co-demandada C.A. de Seguros La Occidental. Es de hacer resaltar que el suministrar el nombre del representante legal de la empresa, cuando la demandada se trate de una persona jurídica, no está establecido como carga procesal a los fines de impedir la extinción de la instancia.
Ahora bien, tomando en cuenta que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; que la perención por tratarse de una sanción, es de interpretación restrictiva, y que para decretarla se hace necesario que el actor haya incumplido con todas y cada una de las obligaciones, quien juzga considera que en el caso de autos conforme consta en cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa, entre el 25 de abril de 2005, fecha de admisión de la demanda y el 13 de junio de 2005, primer acto de impulso procesal, transcurrieron los siguientes días de despacho abril: 25, 26 y 27; junio: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10, razón por la cual se desprende que el actor impulsó la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, toda vez que durante el mes de mayo de 2005, al no haberse dado despacho en el tribunal el actor estaba impedido de efectuar cualquier acto de impulso procesal; que conforme consta en el libelo de demanda el actor indicó la dirección en la que debía el alguacil practicar la citación de los demandados; que conforme a lo indicado supra, no constituye una carga procesal suministrar el nombre del representante legal de la empresa co-demandada, y que su omisión ocasione la extinción de la instancia; y que si bien no existe constancia en autos de que el actor haya suministrado los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, no obstante al haber dado cumplimiento a por lo menos una de dichas obligaciones, impidió que se consumara la perención breve y por tanto se hacía necesario que transcurriera un (1) año sin impulso procesal para que operara la perención de la instancia, lo cual no es el caso de autos y así se resuelve.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar la decisión mediante la cual se decretó la perención de la instancia y así se establece.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de junio de 2006, por el abogado Lenín Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO CASTILLO, contra la firma mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y el ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS GIL, todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia, se niega la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
Publicada en su fecha, siendo las 9:00 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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