REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000962

DEMANDANTES: JUAN FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ y ROSALÍA CRISTINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.299.094 y V- 3.810.284, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 6, oficina N° 12, esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADO: GILBERTO LEÓN ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.165, de este domicilio.

DEMANDADO: JUAN PABLO MARCANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.565.025, domiciliado en la Urbanización El Recreo, primera etapa conjunto N° 22, casa N° 22-8, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 06-810 (KP02-R-2006-000962).


Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2006, por el abogado Gilberto León Alvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (f. 18), contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 17), en el juicio de Resolución de Contrato de Compra - Venta, incoado por los ciudadanos Juan Francisco García Rodríguez y Rosalía Cristina Brito, contra el ciudadano Juan Pablo Marcano Pinto. Por auto del 28 de julio de 2006, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó remitir las copias certificadas a la URDD Civil, a los fines de ser distribuidas entre los juzgados superiores del estado Lara (f. 19).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 22). Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2006, el abogado Gilberto León Alvarez, apoderado judicial de la parte actora, presentó los informes que cursan a los folios 23 al 26. Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, se entró en término para dictar sentencia (f. 27).

Del auto apelado

En fecha 17 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:

“Vista la diligencia de fecha 09/06/2.006, suscrita por el abogado GILBERTO LEÓN, ya identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro, este Tribunal se pronunciará una vez transcurra el lapso para la contestación de la demanda. Así se establece”

Alegatos del apelante.

Manifiesta la parte apelante en su escrito de informes presentados en esta alzada en fecha 05 de octubre de 2006, que en fecha 31 de mayo de 2006, intentó en nombre de sus representados, una demanda por resolución de contrato de opción de compra – venta, sobre un inmueble propiedad de los mismos, en contra del ciudadano Juan Pablo Marcano Pinto, en su condición de promitente comprador, en la cual solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acreditó los requisitos concurrentes del fumus bonis iuri y el periculum in mora, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que a pesar de haber cumplido con los requisitos formales para el otorgamiento de la medida, fundar la misma en causa legal y haber anexado los recaudos e instrumentos que determinan el derecho reclamado, el tribunal a quo en lugar de sentenciar la causa con arreglo a lo solicitado, procedió a dictar auto en fecha 17 de julio de 2006, en el postergó y condicionó sin ninguna motivación de derecho, el pronunciamiento sobre el decreto de la medida a un hecho futuro.

Manifestó que el hecho de postergar la juez su pronunciamiento a una fecha indeterminada, no sólo desnaturaliza el principio cautelar, sino también es violatorio de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela judicial efectiva y el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Señaló que el Código de Procedimiento Civil en su articulo 599, establece de manera taxativa las causales por las cuales el tribunal puede y debe decretar la medida de secuestro, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado. Indicó que una vez que se ha acreditado la procedencia de la medida de secuestro, es un deber del juez acordarla y no una facultad discrecional; que en el caso de autos la medida de secuestro constituye una forma de depósito cuyo fin último es impedir que la parte que incumplió use, goce o disfrute el bien y es además una forma de evitar la impunidad del incumplidor, razones por las cuales solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al tribunal a-quo pronunciarse acerca de la medida solicitada.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 17 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual el a quo postergó el decreto de la medida de secuestro solicitada en un juicio de resolución de contrato, hasta tanto transcurriera el lapso para la contestación de la demanda.

La tutela jurisdiccional cautelar es definida por el autor Ricardo Henríquez La Roche (1988), en su obra Medidas Cautelares, p. 29 como “aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo”. El mismo autor en su reciente obra Instituciones de Derecho Procesal (2005), p. 500, establece que “las medidas cautelares están “dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil” (Micheli), pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental”. Las medidas cautelares se caracterizan por su provisionalidad, judicialidad, variabilidad, urgencia y de derecho estricto. Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias informadas por el principio rebus sic stantibus, según el cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron, de allí su variabilidad. En lo que se refiere a la urgencia acota el citado autor que viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares; que si bien debe existir una conciliación entre la celeridad y la ponderación, en las cautelares priva la celeridad, dejando el problema de la justicia intrínseca de la providencia para ser resuelta más tarde.

Los autores José Araujo y Bárbara Arvelaez, en su escrito sobre la Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar, tomado de la obra Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal, No 3, enero - junio de 2000, indican: "...la efectividad de la tutela judicial está condicionada, a su vez, por la regulación misma del cauce procesal a través del que se produce; las posibilidades de conservación del derecho o situación jurídica litigiosa mientras pende el proceso; y, finalmente, los poderes del juez en orden a la ejecución del fallo". Más adelante señalan que el campo de acción del derecho a la tutela judicial efectiva abarca tres momentos, el derecho a la jurisdicción, el debido proceso o derecho a la defensa y la eficacia de la sentencia. Así, "... la efectividad de la sentencia surge entonces como una garantía constitucional procesal del justiciable frente al Estado. Este debe por todos los medios posibles, no sólo brindar a los justiciables el efectivo funcionamiento de la rama jurisdiccional para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer valer ante los jueces y tribunales, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos de la sentencia se cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara inefectividad del derecho a la tutela judicial”.

Las medidas cautelares están sujetas al cumplimiento de los requisitos de procedencia, la presunción grave del derecho que se reclama, o fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Ahora bien, el juez de la causa, tanto para el decreto de la medida provisional, como para la ratificación del decreto de la medida preventiva, debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada, ante quien se somete a consulta tal decisión, deberá también analizar dichas pruebas, así como la valoración efectuada por el juzgador, tanto en el decreto, como en la decisión a la oposición, para ver si se encuentra ajustada a derecho y a lo establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la debida fundamentación de la cautela acordada.

En efecto, conforme a lo establecido en la reciente doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la medida preventiva, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro Máximo Tribunal.

En el caso de autos el actor solicitó se decretara una medida preventiva de secuestro, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual se requiere que el interesado alegue además del fomus bonis iuris, o presunción del buen derecho, el supuesto peligro de deterioro del inmueble, y además que acompañe los medios probatorios que demuestren el supuesto previsto en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, el derecho de propiedad de la cosa cuyo secuestro se solicita, el derecho que nace de la relación contractual, que se trate de una deuda líquida, exigible y no sometida a condición alguna, etc., hechos estos que no siempre pueden establecerse a priori en la etapa de sustanciación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, mencionada supra, se deja establecido que las normas referidas a las medidas cautelares no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para así lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador. En este sentido se indica que de la interpretación de los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil se desprende que si el juez considera que la prueba consignada por el actor es insuficiente para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, ordenará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, el cual deberá determinar con precisión. Pero si considera que la prueba es suficiente, el juez deberá decretar la medida y proceder a su ejecución, y no negarla escudándose en una facultad o discrecionalidad, por cuanto tal interpretación no es armónica con las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, así como tampoco es acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla el derecho a la tutela judicial efectiva, que entre otros comprende el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno, eficaz y el derecho de que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que las medidas cautelares se caracterizan por su urgencia, que la tutela cautelar es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que es de rango constitucional, y que comprende el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; que conforme a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil el juez puede ordenar que se amplíe la prueba que considere insuficiente para decretar la medida preventiva, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y ordenar al juzgado de la causa dicte decisión oportuna respecto a la medida cautelar solicitada y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2006, por el abogado Gilberto León Alvarez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Francisco García Rodríguez y Rosalía Cristina Brito, contra el auto dictado el 17 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta, incoado por los ciudadanos JUAN FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ y ROSALÍA CRISTINA BRITO, contra el ciudadano JUAN PABLO MARCANO PINTO, todos debidamente identificados en autos. En consecuencia se ordena al tribunal a quo dictar decisión sobre la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 17 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,
(Fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
(Fdo) Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 10.30 a.m., se publico y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.