REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-001037
QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.110.874 y con domicilio procesal en el Edificio Altagracia, piso 11, apartamento 11-D, Carrera 19, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR LÁZARO NÚÑEZ ALMANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.423 y de este domicilio.
QUERELLADA: INVERSIONES R.012, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el N° 71, Tomo 5-A, en la persona de su Presidente RAMED YUSSEF AHMED BERGHOTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.346.759 y domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
EXPEDIENTE: N° 06-820 (Asunto: KP02-R-2006-001037).
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inició la presente querella interdictal restitutoria por despojo, mediante demanda incoada en fecha 17 de julio de 2006, por el ciudadano José Gregorio Zambrano Labrador asistido del abogado Edgar Lázaro Núñez Almanza, contra la sociedad mercantil Inversiones R.012, C.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, en la persona de su Presidente, ciudadano Ramed Yussef Ahmed Berghoty. Fundamentó la acción en los artículos 783 del Código Civil, y 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 2, con anexos del folio 3 al 11).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, declaró inadmisible la querella (fs. 13 y 14). Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación en fecha 08 de agosto de 2006, el ciudadano José Gregorio Zambrano Labrador asistido del abogado Edgar Lázaro Núñez Almanza (f. 15), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, y se ordenó remitir el asunto a un tribunal superior (f. 16).
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006, se le dio entrada al expediente en este tribunal superior y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 25 de octubre de 2006, la parte actora presentó escrito de informes con anexos (fs. 20 al 27), que fue declarado extemporáneo mediante auto del 25 de octubre de 2006 (f.28) Por auto del 31 de octubre de 2006, se dejó constancia de que el tribunal entró en término para dictar sentencia.
Alegatos del querellante
Alegó el querellante que desde el mes de agosto de 1992, ha venido ocupando y poseyendo un lote de terreno situado en la Avenida 20 entre calles 29 y 30, el cual también tiene otro frente y acceso por la carrera 21, de esta ciudad de Barquisimeto, con una superficie de dos mil ochocientos treinta y cinco metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (2.835,31 m²). Indicó que en dicha parcela ha realizado por más de catorce (14) años, obras de limpieza y mantenimiento, así como la construcción de algunas bienhechurías con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, consistentes en una estructura de metal de aproximadamente 50 metros de largo por 4 metros de ancho, a lo largo de la pared que constituye el lindero Este del terreno, con sus respectivas divisiones destinadas al aparcamiento de 25 vehículos bajo techo, así como cinco (5) quioscos pequeños, que mantenía arrendados para la venta de chucherías, periódicos, revistas y quincallería en general.
Señaló que desde que ocupa la parcela nadie lo había molestado en la posesión, hasta el día 8 de junio de 2006, en horas de la mañana, cuando se presentó un ciudadano que dijo llamarse Fatala Abdrer, en representación de una empresa denominada Inversiones R 012, C.A., y le informó que había comprado el terreno a FOGADE y procedió a desalojar a todas las personas que se encontraban en el mismo, con amenazas, insultos y agresiones; que sin oír explicaciones ni dar razones para su violenta y atropelladora actitud, derrumbó y destruyó todas las bienhechurias, en detrimento de todos sus derechos como poseedor legítimo. Por lo que interpuso la presente querella interdictal por despojo, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, a los fines de que se le restituya en la posesión de la parcela de terreno antes indicada, de conformidad con lo pautado en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en la cantidad de doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00).
A los fines de la restitución solicitada y en prueba de sus alegatos, acompañó justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 06 de julio de 2006 (fs. 3 al 5), e inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de julio de 2006 (fs. 6 al 11). Solicitó que la citación de la parte demandada Inversiones R.012, C.A., se realice en la persona de su Presidente, ciudadano Ramed Yussef Ahmed Berghoty.
De la decisión apelada
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2006, expresó:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO LABRADOR, contra la empresa INVERSIONES R-012 C.A, en primer lugar este Tribunal advierte que el justificativo de testigo, luego de la reforma del Código de Procedimiento Civil del año 1986, dejó de ser prueba constituida idónea para este tipo de procedimiento. Asimismo vale decir que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. De igual manera en el caso de marras el decreto restitutorio provisional solo procede mediante constitución de garantía y siempre que se demuestre la ocurrencia del despojo.
Para la procedencia del Interdicto Restitutorio como en el presente caso, es determinante el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojada y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo; en consecuencia careciendo en autos de la prueba que demuestren (sic) de forma fehaciente los dos elementos que sirven de fundamento para la admisibilidad de la presente Querella, tales como son las posesiones y el despojo. Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Declara inadmisible la presente querella por las razones antes expuestas”.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el ciudadano José Gregorio Zambrano Labrador asistido del abogado Edgar Lázaro Núñez Almanza, contra la sociedad mercantil Inversiones R.012, C.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, en la persona de su Presidente, ciudadano Lamed Yussef Ahmed Berghoty, por considerar que no fue demostrada por el querellante la posesión ni el despojo.
La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En las querellas interdictales se ampara la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa, es por esta razón que la doctrina y la jurisprudencia han negado la admisión de las querellas interdictales en los casos de existir relaciones contractuales entre las partes, ya que el titulo de la querella interdictal no puede en ningún caso, consistir en el cumplimiento de una obligación o la exigencia de un derecho derivado de un contrato, sino la protección a la situación de hecho, es decir, la protección de la posesión en si misma, independiente del derecho de donde derive el mismo.
El artículo 783 del Código Civil establece que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No 947, interpretando el texto de la norma antes transcrita y el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, estableció que los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son los siguientes: a) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y d) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. Se estableció además que en los interdictos de restitución no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo.
En el caso que nos ocupa, el actor alegó haber sido despojado en fecha 08 de junio de 2006, por el representante de la empresa Inversiones R 012, C.A., de la posesión que venía ejerciendo desde el mes de agosto de 1992, sobre un lote de terreno situado en la Avenida 20 entre calles 29 y 30, el cual también tiene otro frente y acceso por la carrera 21, de esta ciudad de Barquisimeto, con una superficie de dos mil ochocientos treinta y cinco metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (2.835,31 m²).
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que en el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
En tal sentido corresponde a la parte querellante preconstituir la prueba de la posesión que ejerce, cualquiera que ella sea, sobre el bien objeto del juicio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del despojo.
Para tales fines la parte querellante acompañó a la demanda, en original, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 06 de julio de 2006, en el que los ciudadanos David Ramón Mendoza, Edgar Oswaldo Páez y Manuel Vicente Raad Álvarez., manifestaron que conocen al querellante; que saben y les consta que el ciudadano José Gregorio Zambrano Labrador desde el año 1992, viene poseyendo un terreno ubicado en la avenida 20, entre calles 29 y 30, de esta ciudad de Barquisimeto; que los actos posesorios que ejerce el querellante sobre el terreno consisten en la limpieza del mismo y construcción de una estructura metálica para la protección de los vehículos que estacionan allí.
De las anteriores afirmaciones de los testigos se desprende a juicio de esta juzgadora la prueba de la posesión del querellante, mediante hechos que lo vinculan a un terreno, el cual si bien el actor indicó su situación, no obstante no señaló sus linderos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es de hacer resaltar que la ausencia de linderos es motivo de corrección del libelo, pero no de inadmisibilidad de la pretensión.
En cuanto al despojo, en términos generales éste implica una privación injusta de la posesión del querellante, cualquiera que ella sea, con la intención del despojador de sustituirlo en la tenencia o posesión de la cosa mueble o inmueble. El autor Leonardo Certad en su obra La Protección Posesoria y el Interdicto Restitutorio (1963), pág. 222, acota que las características del despojo son las siguientes: a) privación de la posesión de otro; b) sustitución de la posesión del legitimado activo por el legitimado pasivo, bien en la posesión correspondiente al derecho poseído o bien en otro derecho que la contraríe; c) acto arbitrario de parte del legitimado pasivo, esto es, sin o contra la voluntad del legitimado pasivo; y d) que el acto del querellado sea voluntario.
En las querellas interdictales de restitución por despojo, es necesario que el querellante preconstituya la prueba de que fue privado de manera real y efectiva del corpus, y por ende de la disponibilidad del bien, y por otra parte que el legitimado pasivo lo sustituyó en dicha posesión. Son hechos que deben ser demostrados a los fines de la admisibilidad de la pretensión, toda vez que en este tipo de acciones, el auto de admisión de la querella constituye un ejemplo típico de lo que la doctrina extranjera ha denominado las sentencias anticipadas.
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba del despojo, se observa que todos los testigos mencionados supra, al interrogárseles acerca de “si saben y les consta que desde el mes de agosto de 1992, fecha en la que ocupé la mencionada parcela, nadie me había molestado o perturbado en dicha posesión, hasta que el día ocho (8) de junio de 2006, cuando en horas de la mañana, se presentó un ciudadano aparentemente de origen árabe, que dijo llamarse Fatala Abdrer y ser propietario de dicho terreno por habérselo comprado a FOGADE y en representación de una empresa denominada INVERSIONES R 012 C.A., presuntamente domiciliada en la ciudad de Valencia, procedió a desmantelar y desalojar de dicho lote de terreno a todas las personas que allí nos encontrábamos, inclusive algunos kioscos que ocupaban pequeños comerciantes, sin oír explicación o razón alguna?. Contestaron:” Si me consta que desde el año 92, JOSÉ ZAMBRANO, ha estado en ese terreno y nadie lo había molestado, hasta el día 8-6-06, cuando en horas de la mañana el Sr. Fatala Abdrer apareció pidiendo el desalojo de dicho terreno, aludiendo ser el dueño del terreno por habérselo comprado a Fogade en (Representación de Inversiones R 012 C.A). Presuntamente domiciliada en Valencia y con amenazas, insultos y agresiones y en forma violenta, con todas las personas que allí se encontraban, incluso varios Kioscos que venían poseyendo algunas personas, las destruyó todas”.
Ahora bien, analizadas como han sido las deposiciones de los testigos se observa que ninguno de ellos menciona que efectivamente se haya materializado la privación de la posesión del querellante, por el contrario todos coinciden en que el día 8 de junio de 2006, un hombre de nacionalidad árabe le pidió el desalojo de dicho terreno. Es de hacer resaltar que el hecho solicitar el desalojo, bajo amenazas, insultos, agresiones y destrucción de los kioscos, no necesariamente implica la materialización de la privación de la posesión y mucho menos es demostrativo de que el querellante haya tomado posesión del bien a partir de esa fecha, en sustitución de la posesión del querellante, elementos estos que son esenciales para la prueba del despojo.
A los autos fue agregado una inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de julio de 2006, en la cual se deja constancia de que dentro del lote de terreno se encuentran obreros realizando obras de construcción a la orden de Constructora Miolca, y que el ciudadano Segundo López Sánchez, fue el que autorizó el ingreso al tribunal, sin que conste a los autos la relación de la precitada constructora y del ciudadano, con la empresa Inversiones R 012 C.A., razón por la cual no es demostrativa tampoco de la posesión del querellado y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto si bien los justificativos de testigos constituyen pruebas idóneas para demostrar los hechos constitutivos de las querellas interdictales, por tratarse la posesión y el despojo fundamentalmente de hechos, no obstante en el caso de autos a juicio de esta juzgadora de alzada no se encuentran demostrados los elementos constitutivos del despojo, razón por la cual lo procedente es confirmar el auto apelado y declarar sin lugar el presente recurso de apelación, pero por razones diferentes al juzgado a quo y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2006, por el ciudadano José Gregorio Zambrano Labrador asistido del abogado Edgar Lázaro Núñez Almanza, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 07 de agosto de 2006. En consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO LABRADOR, contra la sociedad mercantil INVERSIONES R.012, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Ramed Yussef Ahmed.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 07 de agosto de 2006.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 1:45 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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