En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ORLINDO ANTONIO MARTINEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.242.025.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: VICTOR PACHECO y RUTH GUEDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.530 y 113.802 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el No 10, Tomo 40-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WILFREDO ANTONIO SILVA DÍAZ, EMILIO ABREU, CARLOS JOSÉ BLANCO Y CELINA SEGOVIA DE PALACIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.421, 65.633, 48.566 y 11.168 respectivamente.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora en el libelo alegó que comenzó a prestar servicios para la INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO C.A. (INRECENCA) a partir del 16 de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano ENCARNACIÓN YEPEZ, quien era su jefe inmediato; y que devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.0000, oo) para la fecha de su despido.
De igual forma, manifestó que terminada la relación de trabajo y hasta la presente fecha, dicha empresa no le ha pagado las prestaciones sociales que por derecho le corresponden, a pesar de sus múltiples gestiones para que se le realice dicho pago, por lo cual procede a demandar a la INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO INRECENCA C.A, a fin de que le pague la cantidad de SIETE MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7.002.863,oo) por concepto de las prestaciones sociales que derivaron de la relación de trabajo. Así mismo, solicito el ajuste y la corrección monetaria de la cantidad demandada.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en el escrito de la contestación alegó un fraude procesal en contra de su representada por parte de los trabajadores, porque en fecha 15 de marzo de 2006 después de una serie de hechos, éstos invadieron su sede; situación denunciada tanto en la Fiscalía del Ministerio Público como en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada paso a negar y a rechazar pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas; pues contradijo que el ciudadano ORLINDO MARTINEZ VARGAS, hubiese comenzado a trabajar desde el 16 de diciembre de 2001, pues indicó que el mismo comenzó a partir del mes de marzo de 2004, fecha en la cual comenzaron las actividades económicas de la empresa INRECENCA C.A; además niega que al actor se le adeude suma alguna por concepto de diferencia salarial, ya que manifestó que el actor recibió periódicamente su sueldo conforme lo establecido en la Ley.
Vistas las posiciones de las partes, este tribunal conforme el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que quedan expresamente convenidos y por lo tanto relevados del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación laboral entre las partes; la fecha de terminación de la relación; el cargo desempeñado por el actor y el último salario devengado. Así se establece.-
Por otro lado, en la presente causa se encuentran controvertidos los siguientes hechos: la fecha de inicio de la relación; la causa de la terminación de la relación y los conceptos y cantidades de dinero demandadas. Así se establece.-
1.- Punto de Previo Pronunciamiento: Fraude Procesal
Antes de resolver los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto, el Juzgador considera necesario señalar lo siguiente: La parte demandada en la contestación y en oportunidades siguientes ha manifestado la existencia en el presente asunto de un fraude procesal en contra de su representada por parte de los trabajadores, porque en fecha 15 de marzo de 2006 después de una serie de hechos, éstos invadieron su sede; siendo que tal situación fué denunciada tanto en la Fiscalía del Ministerio Público como en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.
A tales efectos la demandada consignó la siguiente documentación:
Escrito de solicitud de nulidad de todos los juicios, incluido este proceso, en virtud del fraude procesal alegado (folios 81 al 102). Igualmente al inicio de la audiencia de juicio consignó copia fotostática de acta constitutiva de la Asociación Cooperativa EMPACA Y DISTRIBUCIÓN LARA. R.L. de fecha 22 de septiembre de 2005. Del folio 168 al 186 cursan una serie de copias simples de decisiones emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Consta del folio 187 192 copia simple contentiva de Asunto No. KP02-V-2005-486 por concepto de juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el Abog. LEONARDO MENDOZA en contra de JOSE GIL ALVAREZ y ENCARNACIÓN YÉPEZ iniciado el 08 de marzo de 2005. Cursa del folio 200 al 244 copia certificada de Inspección judicial signada con el Nro. KP02-S-2006-6251, de fecha 29 de marzo de 2006, practicada a solicitud de PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO por el juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo riela del folio 245 al 247 copia simple de escrito dirigido al ciudadano GILBERTO VELAZCO RAMÍREZ General de Brigada, Comandante del Regional N 4, por PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, de fecha 07 de abril de 2006.
Todas las documentales descritas con antelación se encuentran referidas a una serie de hechos que ocurrieron con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, esto es, 30 de junio de 2005, y que para nada afectan las reclamaciones iniciales del actor y las excepciones de fondo de la parte demandada.
Además consta en autos que la demandada ha iniciado un juicio principal por fraude procesal que cursa ante el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial signado con el Nro. KP02-L-2006-871, tal y como lo ordena la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consonancia con el fraude alegado y el juicio por éste ya iniciado, la parte demandada solicitó que se suspendiera la presente causa hasta tanto se verifique el fraude alegado, en este sentido el Juzgador considera importante destacar que la simple presentación de una solicitud de ésta naturaleza no suspende los otros asuntos que estén en curso, a menos que se dicte una medida cautelar, debidamente notificada, lo cual no ha ocurrido en este asunto hasta la presente fecha.
Lo expuesto anteriormente, impide a éste Juzgador pronunciarse sobre el supuesto fraude procesal denunciado por carecer de competencia funcional, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional. Igualmente considera el Juzgador que si existe un juicio principal para debatir sobre el supuesto fraude procesal, no puede este asunto suspenderse para llamar a terceros, ya que tal actuación es imposible de ejecutar por ésta instancia, produciendo un retardo procesal injustificado.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho ut supra mencionados, se declaran improcedentes las medidas solicitadas por el apoderado de la demandada en relación al supuesto fraude procesal alegado en la contestación de la demanda y en las demás actuaciones realizadas en este asunto. Así se decide.-
A continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:
2. -Fecha de inicio de la relación laboral:
La parte actora señaló en el libelo que la relación de trabajo con la demandada se inició el 16 de diciembre de 2001; sin embargo la demandada manifestó en la contestación que la relación comenzó a partir del mes de marzo de 2004, fecha en la cual comenzaron las actividades económicas de la empresa INRECENCA C.A.,
Ante los alegatos de la demandada le corresponde la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si embargo previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que no existe en autos medio alguno que soporte sus afirmaciones, por lo que se declara que la relación se inició el 16 de diciembre de 2001 tal y como lo señaló el actor en el libelo. Así se decide.-
3.- Causa de la terminación de la relación
En la contestación la demandada no se pronunció expresamente sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como tal la señalada en el libelo, esto, el despido injustificado; en consecuencia se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
4.- Procedencia de los conceptos y cantidades de dinero demandadas:
La parte actora demanda el pago de SIETE MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7.002.863,oo) por concepto de las prestaciones sociales, y también solicitó el ajuste y la corrección monetaria.
Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………….…. Bs. 1.644.524,20
Vacacionales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas…......Bs. 1.693.750,00
Indemnización por despido injustificado y preaviso……Bs. 2.250.000,00
Diferencia Salarial………………………………………...Bs. 1.414.588,80
TOTAL.……………………………………………….Bs. 7.002.863,00
En autos cursan los siguientes medios probatorios
Del folio 41 al 68 cursan una serie de recibos de pagos suscritas por el actor, y promovidas por éste, sin embargo no se encuentran firmadas por la demandada, ni tienen sello, por lo tanto no le son oponibles en juicio. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Se deja constancia que al inicio de la audiencia de juicio celebrada el 30 de mayo de 2006 la parte demandante promovió una serie de documentales que rielan del folio 113 al 157, las mismas se declaran extemporáneas y por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:
PURA DEL CARMEN JIMÉNEZ VIELMA (C.I. N° 3.965.044), quien a las preguntas efectuadas por el Juzgador entre otras cosas contestó que conoce al demandante de la empresa donde trabajaba, porque vendía comida rápida en las afueras de dicha empresa durante cinco a siete años; que llevaba desayuno a varias empresas junto con su compañera MIGDALIA ESCOBAR; que trabajaban por cuenta propia, y actualmente se retiró por motivos de salud; que su relación con él era por el trabajo, que cuando le tocaba el turno de la noche, le dejaba el desayuno en la mañana; que no conoce a los representantes de la empresa porque no entraban a la misma, solo dejaban desayuno y almuerzo a algunas personas del personal; que tiene interés en que ganen este juicio quienes laboraban allí, porque ellos trabajan allí; que el demandante trabajaba de vigilante, él le llamaba a los clientes para retirar la comida; que cuando comenzó a vender comida ya el demandante laboraba en la empresa; no tiene conocimiento sobre la administración de la demandada, ni tuvo acceso a la parte interna de la misma.
A las preguntas realizadas por la parte promovente (actor), entre otras cosas contestó que conoce al demandante; que el demandante trabajaba en INRECENCA la cual esta ubicada en la zona industrial 3; que veía al demandante a las 8 de la mañana; que el demandante no continuó laborando en la empresa porque quebró.
A las repreguntas formuladas por la demandada, entre otras cosas contestó que empezó a vender comida el 16 de diciembre del 2001 hasta el 30 de junio de 2005; que en dichas fechas ella no trabajó dentro de la empresa; que no tenía conocimiento de la cooperativa, se enteró actualmente de su existencia puesto que tiene una sobrina trabajando allí de nombre ANA TERESA CAÑIZALES.
MIGDALIA YOSIMET ESCOBAR PÉREZ (C.I. N° 15.817.600), a las preguntas realizadas por el Juzgador, entre otras cosas contestó, que conoce al demandante porque ella junto con la señora JIMÉNEZ, les repartían comida por la zona industrial 3; que ejecutaba esa labor por cuenta propia, que llegaba hasta vigilancia y el demandante les llamaba a las personas que habían hecho el pedido; que no tiene acceso a la administración de la empresa; que por la empresa conocía al señor YÉPEZ, cree era el encargado; que no tiene vínculos de amistad íntima con el demandante, ni de familiaridad y que no tiene interés en las resultas del juicio; que empezó a trabajar como en noviembre del 2001 y actualmente continúa trabajando en lo mismo; que se buscó otra persona porque la señora JIMÉNEZ vivía muy lejos de donde se preparaba la comida; que está tratando de buscar los clientes nuevamente con ellos porque sabe que están trabajando como cooperativa y la conforman los mismos que trabajan allí.
A las preguntas formuladas por la parte promovente (actor) contestó entre otras cosas, que conoce al actor desde diciembre del 2001 hasta que la empresa cerró sus puertas en junio del 2005; que llevaba almuerzo al vigilante y a otras personas que allí laboraban; que está actualmente en contacto para ver si les lleva almuerzo nuevamente; que sabe de la cooperativa por el contacto que tiene con los mismos trabajadores y el señor YEPEZ los dirige.
A las repreguntas formuladas por la demandada, entre otras cosas contestó que no tiene vínculo personal alguno con CARLOS RAMÓN ESCOBAR; sabe que los trabajadores están instalados en la empresa como cooperativa; que no prestó servicios dentro de la empresa, se limitaba a llevar pedidos de comida, que también llevaba a MERCABAR; que conoce al actor desde diciembre del 2001; que no sabe la fecha exacta de funcionamiento de la cooperativa; que el demandante la llamó para que sirviera de testigo en este juicio.
Las anteriores deposiciones versan sobre la existencia de la relación de trabajo hecho que no se encuentra controvertido en el presente asunto, además se refieren a la situación del actor y de la demandada y a los hechos posteriores a la terminación de la relación de trabajo por lo tanto al no aportar nada a los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto, se desechan no otorgándoles valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Visto que las pretensiones de la actora no son contrarias a Derecho y que las mismas derivan de la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada, y visto que no corren insertos en autos medios de prueba que demuestren el pago de los conceptos demandados se ordena a la demandada a pagar la prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en sus diversas modalidades, así como la indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso en los días y montos indicados por el actor que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-
Con respecto a la diferencia salarial demandada, no consta en autos la jornada que cumplía el trabajador y por ello no puede el Juzgador establecer una comparación y así determinar la cuantía del mismo. Por lo tanto, se declara sin lugar el ajuste solicitado. Así se establece.-
Finalmente se declara procedente la indexación solicitada por el actor y para la cuantificación de la misma, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y lo siguiente:
El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión que se dan aquí por reproducidos más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 15 de octubre de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAÍZ CABRICES
Juez
Abog. ROSANNA BLANCO
La SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 2:50 p.m.
SECRETARIA
JMAC/njav
|