En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NINO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.848.934.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, JOSÉ MARTIN LABRADOR, LORAINE MENDOZA AMARO, ILIANA PERÉZ y JESSY COLLAZOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464, 74.999, 64.944, 108.729, 102.091 y 92.020.

PARTE DEMANDADA: TALLER CO-IN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 10 de junio del año 1964, bajo el Nro. 63, Libro Nro. 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.441.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en el libelo manifestó que comenzó a prestar servicios para la demandada el 10 de septiembre de 2001, como soldador, en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m.; percibiendo un salario diario de Bs. 6.336,00, hasta el día 15 de abril de 2003 fecha en la que alega haber sido despedido sin justa causa. En este sentido manifestó que la demandada le pago la cantidad de Bs. 1.355.220, por concepto de la indemnización prevista por el despido injustificado, sin embargo no le pagó los salarios caídos establecidos en la sentencia del Juzgado Superior. Por todo lo anterior, señaló un salario integral de Bs. 10.715,76 siendo que ante el incumplimiento de la demandada en el pago de sus prestaciones demanda diferencias en sus prestaciones sociales.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la contestación opuso de la prescripción de la acción con fundamento en que el actor fue despedido el 15 de abril de 2002, siendo que el 24 de abril de 2002 la demandada consignó ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, el monto correspondiente a la antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnizaciones por el despido injustificado, además de los salarios caídos. Señaló que a pesar de la consignación realizada el demandante interpuso el procedimiento de calificación de despido, y al momento de contestarlo y promover las pruebas en el mismo la demandada insistió en la improcedencia de tal procedimiento porque ya había consignado las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado, así como los salarios caídos.

Continúa manifestando la demandada que tal procedimiento fue declarado sin lugar el 10 de febrero de 2003, sin embargo ante el recurso de apelación de la actora, el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 27 de marzo de 2003 revocó la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, declaró con lugar la demanda con fundamento en que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia no se permitía aceptar consignaciones extra litem como defensa de fondo; en consecuencia el Juzgado Superior para la fecha, ordenó consignar las indemnizaciones a que se contrae el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios caídos excluyéndose los días en que el tribunal no despacho por causas no imputables a las partes. En este sentido la demandada procedió a consignar ante el Juzgado Superior el cheque de gerencia contentivo de las prestaciones e indemnizaciones por el despido injustificado en Bs.742.760,00; así como el cheque de gerencia contentivo de los salarios caidos por la cantidad de Bs. 612.460, donde se excluyeron los lapsos señalados por el Juzgado superior, finalmente vista la consignación realizada el juzgado Superior el 15 de abril de 2003 declaró terminado el procedimiento y ordenó la remisión de la causa al tribunal de origen.

Estando la causa en el tribunal de origen el actor el 21 de julio de 2003 procedió a retirar las cantidades consignadas, y posteriormente a principios del año 2004 presentó una nueva demanda signada con el No. KP02-L-2004-321 que cursó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este estado, donde reclamó diferencias sobre prestaciones sociales, salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado, siendo que luego de varias prolongaciones la actora no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 02 de agosto de 2004 por lo que se declaró desistido el procedimiento, terminado el proceso y perimida la instancia.

La demandada señaló que terminado el procedimiento judicial por mandato del tribunal superior el 15 de abril de 2003, hasta el día 04 de mayo de 2005 fecha en la que se presentó esta demanda transcurrieron dos años y diecinueve días, es decir, precluyó con creces el lapso de un año para reclamar las acciones provenientes de la relación por lo que solicita se declare la prescripción. En relación a ésta defensa manifestó que no debe considerarse la interrupción de la prescripción la demanda que presentó el actor signada con el No. KP02-L-2004-321 que cursó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción pues, por haber dejado perimir la instancia el demandante, no se causa interrupción a tenor de lo previsto en el Artículo 1.972 del Código Civil.

Además la demandada, opuso la cosa juzgada porque el actor esta reclamando conceptos que ya fueron pagados como vacaciones, utilidades, antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, y salarios caídos, cumpliéndose los extremos de la misma que son: las mismas partes, que actúan con el mismo carácter y por la misma causa.

Posteriormente la demandada negó y rechazó pormenorizadamente tanto los hechos como los presuntos derechos y cantidades demandados por la parte actora.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- De la prescripción de la acción:

La demandada al contestar la demanda alegó la prescripción de la acción, todo ello con fundamento en que terminado el procedimiento judicial de calificación de despido por mandato del Tribunal Superior el 15 de abril de 2003, hasta el día 04 de mayo de 2005 fecha en la que se presentó esta demanda transcurrieron dos años y diecinueve días, es decir, precluyó con creces el lapso de un año para reclamar las acciones provenientes de la relación sin que conste un acto válido que interrumpiera la prescripción.

En relación a ésta defensa manifestó que no debe considerarse la interrupción de la prescripción la demanda que presentó el actor signada con el No. KP02-L-2004-321 que cursó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción pues, por haber dejado perimir la instancia el demandante, no se causa interrupción a tenor de lo previsto en el Artículo 1.972 del Código Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Para decidir el Juzgador observa el Artículo 64 de la Ley del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Entonces vistas las disposiciones antes transcritas el Juzgador declara sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada e improcedente la aplicación del Artículo 1972 del Código Civil por expresa mención del Artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspirada en la necesidad de proteger los créditos de los trabajadores bajo el orden público y la irrenunciabilidad; pues con la demanda que presentó el actor signada con el No. KP02-L-2004-321 que cursó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción estuvo válidamente interrumpida. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos demandados y sobre la cosa juzgada:

El actor señaló un salario integral de Bs. 10.715,76 siendo que ante el incumplimiento de la demandada en el pago de sus prestaciones demanda lo siguiente:

Indemnización por despido injustificado…………………Bs. 642.945,60
Indemnización sustitutiva del preaviso…………………..Bs. 642.945,60
Vacaciones vencidas………………………………………Bs. 190.080,00
Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………….…. ..Bs. 857.260,80
Vacaciones fraccionadas…………………………………Bs. 107.712,00
Utilidades vencidas………………………………………..Bs. 506.563,20
Utilidades fraccionadas…………………………………...Bs. 292.248,00
Artículo 108 LOT (primer aparte)…………………………Bs. 42.863,04
Artículo 108 LOT (parágrafo primero)……………………Bs. 482.209,20
Salarios caídos de 301 días
Bono vacacional vencido…………………. …………...Bs. 44.352,00
Bono Vacacional fraccionado…………………………..Bs. 25.344,00
Intereses sobre prestaciones sociales…………………Bs. 92.080,00

TOTAL.……………………………………………….Bs. 3.932.939,44
Adelanto……………………………………………………...Bs.1.355.220,00
TOTAL: ……………………………….Bs. 2.577.719,44

Con relación a la procedencia de éstos conceptos, la demandada opuso la cosa juzgada porque se cumplen los extremos de la misma y el actor está reclamando conceptos que ya fueron pagados como vacaciones, utilidades, antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, y salarios caídos.

El Juzgador observa con respecto a los salarios caídos generados en el procedimiento de estabilidad anterior a la tramitación de éste juicio, se declara la Cosa Juzgada pues ante la decisión del Juzgado Superior que conoció del mismo, que declaró terminado el procedimiento por el pago de los salarios caídos, resulta imposible para ésta instancia realizar un nuevo pronunciamiento; y tal como lo establece la sentencia No. 370 del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzio´s Restaurant) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cosa juzgada en los procedimientos de estabilidad está limitada a lo que tiene que ver con todo lo relativo al despido y a las prestaciones e indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin poder excederse hacia otras materias como vacaciones, bono vacacional, utilidades y similares. Así se decide.-

Sin embargo el Juzgador ha constatado que la liquidación practicada al demandante se realizó con base en un salario diario equivalente a Bs. 5.280,00, afirmación que ratifica la parte demandada en la contestación de las pretensiones del actor, quien alegó en el libelo que percibía Bs. 6.336,00 diarios. En estos casos, la carga de la prueba correspondía a la parte demandada y no consta en autos medio de prueba alguna del cual pueda constatarse el alegato de la demandada respecto al salario, por lo que se declara como cierto el indicado por el actor, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por lo expuesto, procede el recálculo de los conceptos generados por la relación de trabajo, pero sólo hasta la fecha del despido, esto es, hasta el 15 de abril de 2002, fecha en que cesó la prestación de servicios, porque la prestación por antigüedad, las vacaciones y las utilidades requieren prestación “ininterrumpida” del trabajador, como puede verificarse en los artículos 108, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que se ordenan cuantificar de la siguiente forma:

De acuerdo a la naturaleza de este fallo y con lo establecido en los artículos 11 y 183 de la Ley adjetiva laboral (LOPT) en conexión con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ordena practicar experticia complementaria a los efectos de cuantificar los conceptos ordenados a pagar, realizada por un experto contable designado por el Juez de la Ejecución, cuyos honorarios deberá pagar la demandada.

El experto deberá ajustarse a las siguientes reglas:

A.- DEL SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibía salario FIJO equivalente a Bs. 6.336,00 diarios.

B.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A).

C.- DIFERENCIA POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El Juzgador observa que el cálculo de los conceptos pagados al trabajador se realizó en base a Bs. 6.336,00 diarios, lo cual no se corresponde con las incidencias por utilidad (Bs. 4.221,36 diarios sobre 120 días de utilidad) y bono vacacional (Bs.158,40 diarios sobre 9 días) calculadas con referencia al salario fijo (Bs. 6.336,00); lo anterior suma Bs. 10.715,76 diarios, existiendo una diferencia de Bs. 4.379,76 diarios, sobre los cuales deberá recuantificarse la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y sus intereses, con base en el promedio de la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela.

D.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: (Articulo 174 LOT): cuantificado con base en el último salario FIJO (literal A).

E.- AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

F.- LOS INTERESES MORATORIOS se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

G.- DEDUCCIONES: A la cantidad que resulte deberá descontarse las cantidades percibidas por el trabajador en Bs. 1.355.220,00, tal y como lo señaló en el libelo (folio 3)

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las cantidades y diferencias señaladas en la parte motiva de este fallo y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 02 de noviembre de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSE MANUEL ARRAÍZ CABRICES
Juez
Abog. ROSANNA BLANCO
La SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:30 a.m.



Abog. ROSANNA BLANCO

SECRETARIA
JMA/njav