REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Noviembre de 2.006
Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola

ASUNTO: KP02-L-2005-002256.

PARTE DEMANDANTE: Luis Enrique Calatayud, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.784.851, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Alberto Torres Quintero y Yardlieing Infante Cato, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.219 y 92.404, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Alfonzo Lira, Firma Personal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 28, Tomo 28-B, en fecha 24 de Agosto de 2.005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Paolo Gallo C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.427.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Calatayud, ya identificado, en fecha 05 de Diciembre de 2.005, manifestando que comenzó a laborar para la empresa Sociedad Mercantil Triple Alpha Bracamonte, C. A., el 27 de Febrero de 2.004, ejerciendo funciones de Técnico de Isla, siendo sustituido posteriormente su patrono por la empresa Inversiones Alfonzo Lira, Firma Personal, desarrollando las misma funciones que prestaba con su anterior patrono, en un horario comprendido de 2:00 p. m. a 10: 00 p.m. y los días martes de 3:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un último salario básico de Bolívares Trece Mil Quinientos (Bs. 13.500,00), hasta el día 25 de Septiembre de 2.005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

En fecha 15 de Diciembre de 2.005, se dio por admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 17 de Marzo de 2.006, es reformado el libelo de demanda, siendo Admitida por el referido Tribunal el 27 de Marzo de este mismo año.

De la reforma libelar se desprende que el actor demanda los siguientes conceptos que a su criterio le debe el empleador por concepto de Prestaciones Sociales:

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Art. 125 L. O. T. Literal A: 60 días x 13.587,00 = Bs. 815.220.
Literal B: 45 días x 13.587,00 = Bs. 611.415,00
Sub- Total: Bs. 1.426.635,00
Prestación de Antigüedad. Art. 108 L. O. T. 75 días : Bs. 1.315.028
Vacaciones y Bono Vacacional No Disfrutados. Art. 219 30 días x Bs. 10.707 = Bs. 321.235,12
14,98 días x Bs. 13.500, 00 = 202.230,00
Sub- Total: Bs. 523.465,12
Utilidades Art. 174 L. O. T. Bs. 268.848,00
Beneficio del Bono de Alimentación.
Artículo 2 y 5 de la Ley de Alimentación. Bs. 5.595.850,00
Total General 9.129.826,72

En fecha 28 de Junio de 2.006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, compareciendo por la parte demandada, el Abogado Paolo Gallo C., en su condición de Apoderado Judicial, quien junto con el representante legal del actor acuerda prolongar la Audiencia. El Tribunal deja constancia de la consignación de los escritos probatorios por las partes, prolongándose la Audiencia para el día 06 de Julio del presente año, acordándose en esa Audiencia la prolongación nuevamente para el día 16 de Agosto de 2.006.

En fecha 18 de Septiembre de 2.006, el Tribunal por Auto por Separado estableció que como quiera que la Audiencia Preliminar prolongada, no se celebró en la fecha indicada anteriormente, como consecuencia de encontrarse los Tribunales de la República de Receso Judicial, se fija la continuación de la Audiencia para el día 20 de Septiembre de 2.006, fecha en la cual el Tribunal deja Constancia de la no comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguna, por lo que acuerda la remisión del Asunto a los Tribunales de Juicio de conformidad con la Sentencia del 15 de Octubre de 2.004. Se acordó agregar los escritos de pruebas respectivos.

Por distribución corresponde a este Tribunal conocer del presente Asunto, quien lo da por recibido en fecha 13 de Octubre de 2.006, fijando la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, para el día miércoles 29 de Noviembre de 2.006. Fecha en la cual el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE CALATAYUD RODRIGUEZ, ni de sus apoderados judiciales, o persona alguna en su representación; lo que genera consecuencias fácticas para la parte que no comparezca, las cuales están señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se declaró el desistimiento de la acción.

Vista esta circunstancia anómala, es necesario hacer un comentario sobre esta situación irregular de incomparecencia de las partes:

Son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche señala que: “ La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”, según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos). Si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103 L. O. T. P.), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche – El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara la extinción del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara desistida la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto se declara SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Luis Enrique Calatayud, contra la firma personal Inversiones Alfonzo Lira, ambos debidamente identificados en el expediente.
TERCERO: No hay Condenatoria en costas por tratarse el actor del débil económico.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente Asunto al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta Días del mes de Noviembre de 2.006.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
IVAN JOSE CORDERO ANZOLA

LA SECRETARIA
Hilda de Quiñones
ICA/HQ/MIRA.