REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, Seis (06) de Noviembre del 2006.
Años 196° y 147°
ASUNTO: KP02-L-2006-00531.
PARTE DEMANDANTE: Endis Soterani, Robert Artigas, Jhonny Querales, Oscar Meléndez, Ronald Tovar, Ivonne Méndez, Yuleidis Mújica, Eduardo Ángulo, Taina Parra, Fardy Sánchez, Soleidy Linarez, Luis Olavarrieta, Maribel Mendoza, Erly Segura y Reina Freitez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.176.550, 12.243.579, 11.788.091, 10.769.836, 14.695.725, 13.084.937, 15.264.636, 16.001.572, 13.485.782, 10.843297, 14.159.612, 14.335.249, 11.784.400, en su orden y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GORKI DAM BARCELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 68.394.
PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S. A. (conocida en esta Ciudad como Hipermercado Éxito Barquisimeto), sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre d 1.994, bajo el número 16, Tomo 258-A- Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTOR MANUEL SERRANO PRATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.991.
MOTIVO: Beneficios Laborales (Cancelación de Días Domingos y Ley Programa de Alimentación.
En fecha 15 de Marzo de 2.006, el Abogado Gorki Dam Barcelo, ya identificado, consignó escrito de demanda, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Endis Soterani, Robert Artigas, Jhonny Querales, Oscar Meléndez, Ronald Tovar, Ivonne Méndez, Yuleidis Mújica, Eduardo Ángulo, Taina Parra, Fardy Sánchez, Soleidy Linarez, Luís Olavarrieta, Maribel Mendoza, Erly Segura, Reina Freitez, también ya identificado, manifestando que siendo estos trabajadores de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S. A. , durante la relación de trabajo ha incumplido normas laborales referidas específicamente a la cancelación del día domingo basándose en que siendo una empresa que presta servicios alimentarios y de bebidas durante todos los días de la semana, no está en la obligación de pagar de forma diferente al resto de las jornadas, el salario correspondiente al día domingo, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 153, 212, 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente manifiesta en su escrito que el empleador incumple flagrantemente el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación, en virtud de cancelar fraccionadamente a través de la forma de cesta ticket, el beneficio de la Ley Programa ya señalada, promediando el pago a cada trabajador dependiendo de la horas laboradas.
Así las cosas demanda para cada trabajador los siguientes conceptos:
Endis Soterani:
Domingos Adeudados 459.518,40
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Robert Artigas
Domingos Adeudados 459.518,40
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Jhonny Querales
Domingos Adeudados 459.518,40
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Oscar Meléndez
Domingos Adeudados 459.518,40
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Ronald Tovar
Domingos Adeudados 459.518,40
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Ivonne Méndez
Domingos Adeudados 459.518,40
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Yuleidis Mújica
Domingos Adeudados 459.518,40
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Eduardo Angulo
Domingos Adeudados 459.518,40
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Taina Parra
Domingos Adeudados 459.518,40
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Fardy Sánchez
Domingos Adeudados 459.518,40
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Soleidy Linarez
Domingos Adeudados 459.518,40
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Luís Olavarrieta
Domingos Adeudados 459.518,40
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Maribel Mendoza
Domingos Adeudados 459.518,40
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Erly Segura
Domingos Adeudados 459.518,40
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Reina Freitez
Domingos Adeudados 459.518,40
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Para un total de Bolívares Veintitrés Millones Ciento Ochenta y Nueve Mil Setecientos Trece Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.23.189.713, 50).
Demanda igualmente Intereses que se causen sobre las cantidades señaladas, la Indexación sobre esos montos, más las costas y costos del proceso los cuales, a su criterio, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal.
En fecha 21 de Marzo de 2.006, se admite la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, iniciándose la Audiencia Preliminar el 01 de Junio de 2.006, consignando las partes sus respectivos escritos probatorios y prolongándose en diversas oportunidades hasta el día 27 de Julio de 2.006, fecha en la cual en virtud de no lograrse la mediación, se da por terminada la Audiencia Preliminar, ordenándose la incorporación de los escritos probatorios ofertados por las partes y la remisión del Asunto a los Tribunales de Juicio. La parte demandada dentro del lapso legal presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 10 de Agosto de 2.006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el presente Asunto, admite los escritos de prueba y fija la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
Sobre la Contestación de la Demanda.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación formal de la demanda, el Apoderado Judicial de la Empresa demandada, presenta escrito de contestación en el cual se puede apreciar:
Niega que su representada deba cantidad alguna por concepto de Ley Programa de Alimentación, en virtud de haber cancelado la jornada efectiva de trabajo ejecutada por la parte actora.
Niega igualmente que su representada deba cantidad alguna por conceptos de días domingos laborados, ya que por la labor efectuada por su representada, como es la venta de alimentos, no esta obligada al pago adicional en los días domingos laborados cuando otorga un dia de descanso semanal.
Motivos por los cuales solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.
De la Audiencia de Juicio.
El 30 de Octubre del 2006, siendo las 10:00 a. m., día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en el presente asunto de conformidad con lo establecido 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Compareciendo las partes y sus Apoderados Judiciales. El Tribunal dejó constancia que la presente Audiencia se reprodujo conforme lo señala el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expuestas las normas del debate por parte del Juez, las partes manifestaron sus posiciones referentes a esta causa, hubo replica y contrarréplica.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho de control de la prueba, haciendo las observaciones a éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad, la parte demandada, en cuanto a la prueba de exhibición señaló que reconoce como válidas las documentales que cursan de los folios 42 al 192 por el hecho cierto que se corresponden con las nóminas solicitadas para exhibición. En relación a la prueba marcada con la letra “I” relacionada con el Reglamento Interno se hizo la observación que en su contenido no aparece ningún artículo que de manera directa y precisa, señale la observación del pago parcial o fraccionado del bono alimentario o cesta ticket. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, la misma consignó transacción celebrada ante el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), entre el ciudadano Robert Alexander Artigas y la empresa CATIVEN, la cual no fue objetada por la parte actora.
Al referirse a la prueba de informes promovida, ambas partes conjuntamente con el juez acordaron desecharla por cuanto lo que se pretendía evidenciar, era el pago de los cheques correspondientes a la transacción citada y que al ser reconocida por la parte actora, no constituía un punto controvertido para el presente juicio.
Finalizada la evacuación de las pruebas y efectuada las respectivas observaciones, se retiró el juez de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluido dicho lapso el juez dictó sentencia en forma oral y pública, declarando Parcialmente Con Lugar la presente Acción.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
DEL ANÁLISIS PROBATORIO:
Del Demandante:
De los documentos promovidos por los actores, relacionados con copias de recibos de pagos quincenales y que fueron reconocidos por el demandado como emanados de él, se desprende el pago recibido por parte de la empresa; a los trabajadores demandantes por lo que se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a los Dictámenes emanados del Ministerio del Trabajo, se observa que los mismos no fueron suscritos por ninguna autoridad administrativa, además de que no son vinculantes para este juzgador, a diferencia de la doctrina emitida por la Casación (conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo cual se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Resta analizar posteriormente sólo si este pago se ajustaba a derecho, cuando los trabajadores al laborar un día domingo disfrutaban de un día de descanso en la semana.
Con respecto a la prueba de exhibición, la parte demandada señaló que reconoce como válidas los documentales que cursan de los folios 42 al 192, por el hecho cierto que se corresponden con las nóminas solicitadas en la prueba de exhibición.
Pruebas Del Demandado
En cuanto a las documentales referidas a la transacción celebrada entre la demandada y el ciudadano Robert Alexander Artigas, por haber sido un documento que no fue desconocido ni impugnado por el actor en la Audiencia de Juicio, se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
De la Prueba de Informes solicitada por el demandado se observó que ambas partes conjuntamente con el juez, acordaron desecharla por cuanto lo que se pretendía evidenciar, era el pago de los cheques correspondientes a la transacción celebrada con el ciudadano Robert Alexander Artigas y la empresa CATIVEN, cuestión reconocida por el actor en la Audiencia de Juicio.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Como quiera que en la presente causa se están ventilando dos conceptos específicos (a saber: la cancelación de domingos laborados como feriados cuando el patrono otorgaba un día a la semana de descanso y el pago fraccionado de la hoy Ley Programa de Alimentación).
En primer término quien decide, pasa a analizar lo concerniente al pago del Día Domingo como Feriado:
La Ley Orgánica del Trabajo, establece en el artículo 212, que se debe considerar como feriado el día domingo, suspendiéndose las labores y permaneciendo cerradas las empresas, salvo las excepciones previstas en la Ley. En el artículo siguiente preceptúa las actividades que no pueden interrumpirse por razones de interés público, señalando igualmente que en los trabajos donde los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m. De igual manera el artículo 92 ordinal f del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, marca que a los fines previstos en la anterior norma sustantiva se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por “...los establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general”.
En el presente Asunto, si bien es cierto que estamos en presencia de una empresa que está dedicada a estas actividades, también es cierto que esta obligado a cumplir con las obligaciones impuestas por las normas venezolanas.
Así las cosas, el Artículo 218 de la Ley Sustantiva regula que cuando un trabajador hubiere prestado servicio en días domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio.
De auto se observa que los trabajadores manifiestan que laboraron todos los días domingos correspondientes al tiempo de Mayo de 2.002 a Agosto de 2.003, sin discriminar con exactitud que día del mes laboró cada trabajador, lo que fue alegado por el demandado en la Audiencia de Juicio y que para él constituye indefensión.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en múltiples sentencias, que conforme a la distribución de la carga probatoria, el trabajo realizado en especiales circunstancias de hecho (trabajo en los días feriados), correspondía demostrarlo a la parte accionante, lo cual no hizo.
….”Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”…. (Sentencia 04 de agosto de dos mil cinco).
Además de que también se desprende de autos que el empleador otorgaba un día de descanso a la semana, que quedó demostrado era remunerado. Por estas consideraciones se declara Sin Lugar la petición del pago del día feriado. Y así se decide.
Queda pendiente analizar el pago fraccionado de la Ley Programa de Alimentación, como consecuencia de haber laborado 6 horas diarias efectivamente cada trabajador por día.
En consecuencia, es menester hacer las siguientes consideraciones:
La Jornada de Trabajo ha sido establecida como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21 de julio de dos mil cuatro).
Así las cosas, el beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador, (entiéndase trabajador como empleado u obrero), de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada.
Ahora bien, si el beneficio es suministrado a través de cupones o tickets, en todo caso el costo del beneficio suministrado por el patrono no podrá ser inferior al monto que prevé como referencia el Parágrafo Primero del artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación, que establece:
“Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U. T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U. T.)”.
Y como quiera que los trabajadores manifestaron en su escrito libelar que laboraron efectivamente su jornada de trabajo, la cual estaba predeterminada por su patrono por seis (6) horas diarias de labor, lo que no fue desvirtuado por él en la Audiencia de Juicio ni en la Contestación de la demanda, se declara Con Lugar la demanda referida a la diferencia que por concepto de Ley Programa de Alimentación debe cancelar la empresa demandada. En consecuencia, debe cancelar la CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S. A., los siguientes conceptos por cada demandante:
Endis Soterani:
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Jhonny Querales
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Oscar Meléndez
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Ronald Tovar
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Ivonne Méndez
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Yuleidis Mújica
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Eduardo Angulo
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Taina Parra
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Fardy Sánchez
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Soleidy Linarez
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Luís Olavarrieta
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Maribel Mendoza
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Erly Segura
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Reina Freitez
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
En cuanto al ciudadano Robert Artigas, quien para los actuales momentos no se encuentra laborando para la empresa y visto que a pesar de que él a través de transacción laboral suscribió acuerdo con la demandada en la cual manifestó que no habían conceptos pendientes por satisfacer y en virtud de haberse condenado el pago de la diferencia que por cesta ticket demandaron los accionantes, deberá igualmente la compañía cancelar dicho concepto. Y así se decide.
Robert Artigas
Diferencia de Cesta Ticket 1.086.462,50
Debe entonces cancelar la sociedad CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S. A. (conocida en esta Ciudad como Hipermercado Éxito Barquisimeto), ya identificada, el monto de Bolívares Quince Millones Doscientos Diez Mil con Cuatrocientos Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.210.475,00), que será dividido entre los ciudadanos Endis Soterani, Robert Artigas, Jhonny Querales, Oscar Meléndez, Ronald Tovar, Ivonne Méndez, Yuleidis Mújica, Eduardo Ángulo, Taina Parra, Fardy Sánchez, Soleidy Linarez, Luís Olavarrieta, Maribel Mendoza, Erly Segura y Reina Freitez.
DE C I S I O N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Beneficios Laborales (Cancelación de Días Domingos y Ley Programa de Alimentación demandaron los ciudadanos Endis Soterani, Robert Artigas, Jhonny Querales, Oscar Meléndez, Ronald Tovar, Ivonne Méndez, Yuleidis Mújica, Eduardo Ángulo, Taina Parra, Fardy Sánchez, Soleidy Linarez, Luís Olavarrieta, Maribel Mendoza, Erly Segura y Reina Freitez, ya identificados en contra de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S. A., quien deberá cancelar los conceptos referidos a la diferencia por Cesta Ticket señalados en la parte motiva del presente Asunto y que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
La Secretaria
Hilda de Quiñones
ICA/HQ/MIRA.