REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2006
Años 196º y 147º


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-S-2006-009687
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 9.544.357.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY JAVIER VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.430.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR .
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2006, siendo las nueve (9:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se hizo el llamado correspondiente a las puertas del tribunal, compareciendo el ciudadano JOSE LUIS SALAS titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 9.544.357 y sus abogados JHONNY JAVIER VASQUEZ, y RAFAEL RAMIREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números 63.430. y 81.977 respectivamente. El Tribunal deja constancia que la demandada ALIMENTOS POLAR, no compareció ni por medio de apoderado judicial o representante judicial alguno, razón por la cual, opera la presunción de admisión de hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante, constatan el Tribunal:


PRIMERO: Que el trabajador contaba con más de tres meses de prestación de servicios para la empresa ALIMENTOS POLAR., de acuerdo a la fecha ingreso (04/06/2001) y despido (28/04/2006) por él alegada.

SEGUNDO: Que desempeñaba al cargo de carácter permanente MONTACARGISTA, distinto a un cargo de dirección.

TERCERO: Que el trabajador ocurrió ante los Tribunales del Trabajo a objeto de que fuese calificado su despido dentro del lapso que la ley otorga; es decir 5 días hábiles, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Que devengaba un salario mensual de Bs. 903.000,00 dentro de un horario de 08 a. m hasta 5.00 p.m.

Y en tal sentido se presume la admisión de los hechos alegados por el actor. En consecuencia este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTENTADA, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha 28/04/2006, con todos los beneficios laborales que le otorga las leyes o decretos que lo beneficien. Igualmente se condena a la accionada al pago de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir el actor desde el momento de su despido hasta la fecha efectiva de su reenganche, calculado a razón del salario de Bs. 903.000,00 mensuales.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del estado Lara, a los diez días del mes de noviembre del 2006. AÑOS: l96 y l47.-
El Juez

Abg. José Tomás Alvarez Mendoza
La Secretaria,


Abg. María Kamelia Jiménez
Publicada en su fecha.