REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACION DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SENTENCIA DE LA INCIDENCIA DE EJECUCIÓN (ART. 607 CPC)
ASUNTO Nº KP02-L-2005-000629 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: JOSE DE LOS SANTOS SUAREZ, RAFAEL RAMON RODRIGUEZ Y EDGAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.801.963, 5.917.131 y 5.917.652 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO TORRES MAVARES y HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA , abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.338 y 92.277

PARTES DEMANDADAS: SISTEMAS TECNICOS INTEGRALES (SISTEINCA), SISTEHIDRO C.A Y HIDROLARA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA: SANDRA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 92.287.


BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

La parte actora en solicitud que cursa a los autos al folio 458, solicita de conformidad con el articulo 22 parágrafo primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y en ocasión al nuevo criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicito al despacho sirva declarar a las empresas SISTEINCA Y SISTEHIDRO C.A., como una Unidad Económica de carácter permanente, por cuanto ambas empresas se encuentran sometidas a una administración o control común, y de conformidad con el parágrafo segundo del mismo articulo desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, lo que evidencia en que ambas tienen una misma administración, funcionan en una misma dirección, realizan una misma actividad; es por ello que solicito se sirva declarar debidamente notificas a estas empresas que funcionan como una unidad económica, y fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 19 de septiembre del 2006, se ordeno abrir la incidencia establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria establecida en el articulo 177 del la Ley Orgánica del Trabajo e cuyos efectos se ordeno la notificación de la firma mercantil SISTEHIDRO C.A.,.

En fecha 07 de noviembre de 2006, el Alguacil JONATHAN ACOSTA, rinde informe de la notificación practicada, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada Silibel arroyo, de dicha consignación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la codemandada.

En fecha 07 de noviembre del 2006, este tribunal procede aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, comenzando la misma el día hábil siguiente de publicado dicho auto.

En fecha 08 de noviembre del corriente año la representación de la empresa codemandada SISTEHIDRO C.A., presenta escritos de 30 folios y promueven copias certificadas marcadas de la “A” a la “Q”. Por su parte el actor no presento escrito de prueba alguno.

Por su parte la codemandada SISTEHIDRO C.A., Entre otras cosas en su escrito de contestación a la incidencia alegó la negación, rechazo y contradicen la inexistencia de la unidad económica entre las empresas SISTEHIDRO C.A., y SISTEINCA constituyan un grupo de empresas y que compongan una unidad económica de carácter permanente sometida a un control común.

MOTIVA

Vencido como se encuentre el lapso probatorio de la presente incidencia se procede a dictar sentencia y a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

Alega la demandante que: (1) Operó entre las sociedades de comercio SISTEINCA una unidad o grupo económico con y SISTEHIDRO CA., y (2) solicita la declare notificada como grupo de empresas demandadas y fije la oportunidad de la audiencia preliminar.

Como puede observarse, la parte actora pretende la aplicación de varios supuestos de responsabilidad solidaria patronal en estado de notificación para la realización de la audiencia preliminar. En la legislación laboral venezolana tenemos fuentes explicitas, como en el caso de la relación a través de los intermediarios; en la sustitución de patronos y en los casos de unidad económica o grupo de empresas. Las fuentes implícitas se presentan en casos de pluralidad de patronos o de uniones informales, en los cuales no se cumple con ningunos de los extremos de las instituciones ya enumeradas; serían aplicables los presupuestos del Derecho Común para las obligaciones solidarias, en conexión con los artículos 15 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.- Procedencia de la unidad económica alegada entre SISTEHIDRO C.A., y SISTEINCA. Considera quien decide que es importante realizar algunas explicaciones previas sobre lo que constituye la unidad de empresas o grupos económicos en el Derecho del Trabajo venezolano.

La posición del empleador en la relación de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

Hagamos el siguiente análisis:

El Artículo 49, define al patrono o empleador:

Artículo 49.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).


El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15.- Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.


El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA (o PERSONAS), NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

Artículo 16.- Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.


La disposición transcrita deja sin desarrollo el resto de las formas organizativas que contiene el Artículo 15 eiusdem, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse, entonces, que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos existan otras distinciones. En Venezuela es responsable el sujeto o sujetos de derecho que explotan la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177.- La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 513.- Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.


Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos, tal y como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores.
Esta juzgadora pasa a analizar los documentos constitutivos y estatutos sociales de las sociedades mercantiles SISTEHIDRO C.A., y SISTEINCA, promovidos en copias certificadas por la parte de la representación de SISTEHIDRO C.A., a los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, y la solidaridad entre ambas empresas codemandadas de las obligaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En sentencia de la Sala Social del Tribunal de Justicia, Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, se estableció sobre la materia lo siguiente:
“Existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración”.
En relación a lo planteado por los actores, corresponde analizar los documentos consignadas en autos:

Cursa del folio 58 al 61 copia certificada por la sub-inspectoría de Carora Estado Lara. Carta Poder Laboral otorgado por el ciudadano HERIBERTO ALVAREZ en su carácter de Gerente de la sociedad Mercantil SISTEINCA otorgado el 17 de septiembre de 2003 y acta de promoción de pruebas donde el ciudadano HERIBERTO ALVAREZ en su carácter de Gerente de la sociedad Mercantil SISTEMAS TERMICOS INTEGRALES SISTEIN C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho SANDRA CAROLINA GOMEZ el 23 de septiembre de 2003 las cuales no se impugnaron, instrumentales que le merece al Juzgador pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.-

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Igualmente cursa al folio 159 copia simple del poder laboral donde el ciudadano HERIBERTO ALVAREZ en su carácter de Gerente de la sociedad Mercantil SISTEMAS TERMICOS INTEGRALES SISTEIN C.A otorga poder a las profesionales del derecho SANDRA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ y SUSANA PINEDA, en fecha 08 de marzo de 2004, el cual no se impugnó. Asimismo cursa en el folio 160 al 162 simple del poder laboral donde los ciudadanos JOSE PESSOLANO DI SANTI y HERIBERTO ALVAREZ y en su carácter de Presidente y Director y de la sociedad Mercantil SISTEHIDRO C.A., otorga poder general otorgado a la profesional del derecho SANDRA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ de fecha 09 de junio de 2004,el cual no se impugnó. De tales documentales se evidencia que la codemandada SISTEINCA. e SISTEHIDRO C.A., estaban representadas por el ciudadano HERIBERTO ALVAREZ ambas en su carácter de GERENTE en la empresa SISTEINCA y en su carácter de DIRECTOR en SISTEHIDRO en el periodo que los actores aducen haber laborado. (Así como ambas Empresas estaban Representadas por la Profesional del Derecho Sandra Carolina Gómez Jiménez), instrumentales que le merece al Juzgador pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.-

En relación a lo planteado por la apoderada de la codemandada SISTEHIDRO C.A., corresponde analizar las pruebas consignadas en autos:

Del folio 489 al 487, corren insertas copia simple del poder otorgado por el ciudadano JOSE PESSOLANO DI SANTI y ALVARO ENRIQUE DIAZ PERAZA actuando en su carácter de Presidente y Director de la empresa SISTEMAS HIDEROLOGICOS SISTEHIDRO C.A., a la profesional del derecho SANDRA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ, instrumental que le merece al Juzgador pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.-

Del folio 498 al 522 cursa copia simple del registro y documentos estatutarios de la empresa SISTEMAS HIDEROLOGICOS SISTEHIDRO C.A., Esta copia de documento (que se consignó varias veces) no fue objeto de impugnación. Por lo cual se tiene como cierto y así se decide.

Del folio 523 a 591, cursa copia simple del copia simple del registro y documentos estatutarios de la empresa SISTEINCA,, Esta copia no se impugnó. Por lo cual se tiene como cierto y así se decide.

Del folio 592 al 610 corre inserta copia simple del contrato H.COP-004-2004 entre HIDROLARA C.A., y SISTEMAS HIDEROLOGICOS SISTEHIDRO C.A., Esta copia no se impugnó. Por lo cual se tiene como cierto y así se decide.

Del folio 611 al 627 corre inserta copia simple del contrato H.COP-005-2004 entre HIDROLARA C.A., y SISTEMAS HIDEROLOGICOS SISTEHIDRO C.A., Esta copia no se impugnó. Por lo cual se tiene como cierto y así se decide.

Del folio 628 al 646 corre inserta copia simple del contrato H.COP-006-2004 entre HIDROLARA C.A., y SISTEMAS HIDEROLOGICOS SISTEHIDRO C.A., Esta copia no se impugnó. Por lo cual se tiene como cierto y así se decide.

Del folio 647 al 673 corre inserta copia simple del contrato LPI-001/01- HL/BID entre HIDROLARA C.A., y SISTEINCA, Esta copia no se impugnó Por lo cual se tiene como cierto y así se decide.

Del folio 674 al 675 corre inserta copia simple de La factura de control N0536 circunstancia que no guarda relación con los hechos que tratan de demostrarse en esta decisión. Por lo cual se tiene como cierto y así se decide.

Del folio 676 al 691 corre inserta copia simple del expediente llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora. Estas copias (que se consignaron en varias oportunidades) no se impugnaron. Por lo cual se tiene como cierto y así se decide.

Del folio 692 y 693 corren insertas copias simples del Registro de Información Fiscal RIF otorgado por el Seniat a las empresas SISTEHIDRO C.A y SISTEINCA., ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas región Capital copias que no se impugnaron. Por lo cual se tiene como cierto y así se decide.

Ha quedado evidenciado en autos que la sociedad mercantil SISTEINCA y SISTEHIDRO C.A., reposaba cualidad de GERENTE en una y DIRECTOR en la otra por lo que los órganos de dirección involucrados estaban conformados, en proporción significativa, por la misma persona: HERIBERTO ALVAREZ en la fecha en que alegan los actores que laboraron. Por lo cual se tiene como cierto y así se decide.

Con lo anteriores planteamientos se ha activado la presunción de responsabilidad solidaria prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Entonces, vista la contestación de la incidencia y dado que en autos no existe prueba alguna de la cual pueda inferirse el funcionamiento autónomo de las codemandadas para la fecha alegada por los actores como periodo laborado, debe declararse procedente el alegato de la parte actora de que las codemandadas son solidariamente responsables en virtud de que se encontraban sometidas a un control y administración común en la fecha en que nació la obligación para con los actores Y así se decide.

2.- Procedencia de la Notificación de ambas empresa. Como consecuencia de la declaración de Unidad Económica entre ambas empresas que este Tribunal fija la audiencia preliminar a los diez (10) días de despacho a las 10:00 a.m. una vez trascurrido el lapso de apelación

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara con lugar el alegato de la parte demandante de que entre las codemandadas existe unidad económica, pues se evidenció la existencia de administración y control común entre ellas.-

SEGUNDO: Tribunal fija la audiencia preliminar a los diez (10) días de despacho a las 10:00 a.m. una vez trascurrido el lapso de apelación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2006. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.


LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA