REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2006-000048
PARTE DEMANDANTE: JIMMY ALEXANDER FARIA ALBANESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.057.675
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BORIS FADERPOWER, IPSA Nro. 47.652
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JARDIN DE SOUSA, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO LEON, IPSA Nro. 42.165
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 08 de noviembre de 2006 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora el abogado BORIS FADERPOWER, IPSA Nro. 47.652 apoderado judicial del ciudadano JIMMY ALEXANDER FARIA ALBANESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.057.675 y por la parte demandada y por la parte demandada INVERSIONES JARDIN DE SOUSA, C.A. el abogado GILBERTO LEON, IPSA Nro. 42.165 apoderado judicial. Dándose así inicio al acto. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada desconoce la relación laboral, sin embargo, sólo a los fines de dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) que serán cancelados mediante cheque de gerencia N° 35517411 girado contra la cuenta N° 0203024711 de BANESCO a favor del trabajador, en este mismo acto.
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada respecto al rechazo a la base de calculo utilizada, aceptando el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que incluye todos los conceptos reclamados por la actora, con el cual la demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto.
TERCERO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en auto el pago pendiente por parte de la demandada o sus apoderados judiciales. Emítase copias a las partes. Se deja constancia que se hace entrega a cada una de las partes de las pruebas presentadas por ellas en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.
La Juez
Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Abg. Silibel M. Arroyo R.
La parte demandante.
La parte demandada.
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