REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2006
Años 196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-2297


PARTE ACTORA: KIRYATAM BORRERO RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad Nro..17.108.834.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS CERDA e YRLING DIONNE ROLDAN inscritos en el IPSA bajo los Nros52.890 y 116.232 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 CA. Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto Estado Lara quedando, inserto bajo el Nro.42 Tomo 24-A en fecha 23 de Junio de 1999, de los libros llevados por ese registro.

ABOGADO APODERADO DE LA ACCIONADA: ARMANDO GOYO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro27.110.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy veintiuno (21) de noviembre de 2006 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparece por la parte actora, la apoderada judicial, abogada YRLING DIONNE ROLDAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.232 y por la demandada, el apoderado judicial, abogado ARMANDO GOYO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro27.110, quienes solicitan la reanudación de la presente causa con la celebración de audiencia extraordinaria a los fines de llegar a acuerdo satisfactorio que ponga fin al proceso incoado por motivo de prestaciones sociales, lo cual es acordado por la Juez. Se da así inicio al acto. En este estado, ambas partes han llegado a acuerdo satisfactorio conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se expresa en los siguientes términos
PRIMERO: La parte demandada reconoce la fecha de ingreso del reclamante, vale decir, el día 17 de mayo de 2002, así como también la fecha de egreso, vale decir el 04 de agosto de 2005. De igual modo se reconoce que el reclamante ostentaba el cargo de Operadora de Sala de Máquinas. Queda igualmente establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario de la trabajadora
SEGUNDO: Sin embargo, la parte demandada difiere respecto a los cálculos presentados en el escrito de demanda y de la base de cálculo que se tomó para realizar dichos cálculos. Así mismo, manifiesta que la trabajadora recibió adelantos de prestaciones sociales, los cuales evidentemente deben restarse a las cantidades demandadas.
TERCERO: Luego de un análisis de los hechos y del derecho y de las pruebas presentadas en la audiencia, la parte demandada presenta los cálculos de las cantidades demandadas y adeudadas, ofreciendo como cifra definitiva para acabar con el litigio y controversia el pago de un monto total, único y definitivo de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), en dos cuotas a saber: La primera que se pagara en este mismo acto, mediante cheque de gerencia signado con el N° 28621329, de fecha 10 de noviembre de 2006, a nombre de Borrero Kiryataim, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 810.176,49 y la segunda cuota a pagarse el día 23 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 3.189.823,51.
CUARTO: Vista la propuesta anterior, la apoderada judicial de la parte actora acepta el ofrecimiento presentado en pleno consentimiento de su mandante (de conformidad con el art. 89 de nuestra Carta Magna, art. 3 de la L.O.T. y el art. 9 del Reglamento del texto legal referido anteriormente) y declara a su vez estar conforme con dicho acuerdo, no quedando la empresa demandada obligada a ningún otro pago por los conceptos demandados, vale decir, Antigüedad y Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados, participación en los beneficios, domingos y días feriados laborados, así como ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que unió a las partes.

En consecuencia, este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

La Juez,


Abg. Rosalux Galíndez Mujica


Secretaria


Abg. Lorely Pineda Monasterios