REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-908
PARTE ACTORA: ALAIN JOSE PEREZ ZALAZAR, TONY JOSE GALLARDO ALVAREZ y JAVIER JOSE MELENDEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.699.155, 11.695.148, y 13.777.213 respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.291.
PARTE DEMANDADA: J.R. INDUSTRIAL C.A. y C.A. AZUCA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA DEL ROCIO BARRIOS BRICEÑO y MARIANA MELENDEZ HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.411 y 99.335, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, Veintinueve (29) de Noviembre de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora su abogado apoderado MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.291 y por las demandadas la Abogada JOHANNA BARRIOS, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.92.411, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la empresa J.R INDUSTRIAL C.A, y la abogada MARIANA MELENDEZ HERRERA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.335, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la empresa C.A AZUCA. Ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar fijada para el día jueves 30/11/2006 a las diez de la mañana. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Las partes acuerdan que:
- ALAIN JOSÉ PÉREZ ZALAZAR ingresó a prestar sus servicios personales en la empresa "J.R. INDUSTRIAL C.A." el día 23 de Septiembre del año 2005 y la relación laboral culmino el 11 de Diciembre de 2.005.
- TONY JOSÉ GALLARDO ÁLVAREZ, ingresó a prestar sus servicios personales en la empresa, "J.R. INDUSTRIAL C.A.", el día 20 de Septiembre del año 2.005, y la relación laboral culmino el 04 de Diciembre de 2.005.
- JAVIER JOSÉ MELÉNDEZ, ingresó a prestar sus servicios personales en la empresa, "J.R. INDUSTRIAL C.A.", el día 19 de Octubre del año 2.005, y la relación laboral culmino el 06 de Enero de 2.006.
En tal sentido las partes declaran que LOS TRABAJADORES, prestaban sus servicios personales y directos únicamente a la empresa J.R INDUSTRIAL C.A, y que los mismos no tenían más de tres (3) meses al servicio de la empresa al momento de la terminación de la relación laboral.
SEGUNDA: LA PARTE DEMANDANTE alega que con base a su tiempo total de servicio y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción Similares y Conexos, J.R INDUSTRIAL C.A y solidariamente C.A AZUCA, deben pagarles los siguientes beneficios:
ALAIN JOSÉ PÉREZ ZALAZAR
RESUMEN DE LO RECLAMADO
CONCEPTO MONTO Bs.
CESTA TICKET 1.587.600,00
SALARIOS RETENIDOS 564.832,00
HORAS EXTRAS 231.765,60
VACACIONES FRACCIONADAS 424.542,50
UTILIDADES 600.336,50
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
DEL PREAVISO 582.269,25
BENEFICIOS ADICIONALES 265.156,25
TOTAL RECLAMADO 4.256.502,10
TONY JOSÉ GALLARDO ÁLVAREZ
RESUMEN DE LO RECLAMADO
CONCEPTO MONTO Bs.
BENEFICIO DE CESTA TICKET 1.525.800,00
SALARIOS BÁSICOS RETENIDOS. 564.832,00
HORAS EXTRAS. 231.765,60
VACACIONES FRACCIONADAS: 424.542,50
UTILIDADES: 600.336,50
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 582.269,25
BENEFICIOS ADICIONALES. 265.156,25
TOTAL RECLAMADO 4.194.692.50
JAVIER JOSÉ MELÉNDEZ
RESUMEN DE LO RECLAMADO
CONCEPTO MONTO Bs.
CESTA TICKET 1.675.800.,00
SALARIOS RETENIDOS 564.832,00
HORAS EXTRAS 252.835,20
VACACIONES FRACCIONADAS 424.542,50
UTILIDADES 600.336,50
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
DEL PREAVISO 582.269,25
BENEFICIOS ADICIONALES 265.156,25
TOTAL RECLAMADO 4.365.771,70
Adicionalmente a los montos antes descritos, LA PARTE DEMANDANTE solicita la lndexación y los intereses de mora, calculada de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, los Intereses sobre prestaciones sociales, y las costas y costos del presente procedimiento, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral.
TERCERO: DECLARACION DE C.A AZUCA
La empresa co-demandada C.A AZUCA, niega y rechaza que adeude a los co-demandantes los conceptos solicitados, debido a que la prestación de su servicio fue realizadas de manera personal y directa a la empresa J.R INDUSTRIAL C.A, quien tiene el carácter de patrono frente a los ex trabajadores, por consiguiente J.R INDUSTRIAL C.A no es un intermediario de C.A AZUCA, sino su patrono directo, en tal sentido ALAIN JOSÉ PÉREZ ZALAZAR, TONY JOSÉ GALLARDO ÁLVAREZ y JAVIER JOSÉ MELÉNDEZ, antes identificados, nada tienen que reclamar solidariamente a la empresa C.A AZUCA por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no existe inherencia, conexidad ni exclusividad con la actividad que realiza J.R INDUSTRIAL C.A.
CUARTO: DECLARACIÓN DEL EMPLEADOR J.R INDUSTRIAL C.A
EL EMPLEADOR, niega y rechaza que adeude a LOS TRABAJADORES: ALAIN JOSÉ PÉREZ ZALAZAR, TONY JOSÉ GALLARDO ÁLVAREZ y JAVIER JOSÉ MELÉNDEZ, antes identificados, los conceptos reclamados, en virtud de que el objeto social de J.R INDUSTRIAL C.A no se encuentra relacionado con la construcción, ni siquiera hay similitud ni conexidad con esta rama, por el contrario es una empresa encargada del mantenimiento mecánico de equipos, razón por la cual carece de toda fundamentación jurídica la pretensión de LOS TRABAJADORES de que sus prestaciones sociales sean canceladas en base a la Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, toda vez que la misma es inaplicable a J.R INDUSTRAIL C.A, por no ser esta una empresa constructora.
Ahora bien, la correcta forma de calcular las prestaciones Sociales de los LOS TRABAJADORES de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Organica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de servicio, y en base a su verdadero y real salario, es la siguiente:
ALAIN JOSÉ PÉREZ ZALAZAR
- La cantidad de Bs. 69.142,33, por concepto de 3,66 dias de Vacaciones fraccionadas, a razon de un salario diario de Bs. 18.857,00.
- La cantidad de Bs. 47.142,5 por concepto de 2,5 dias de Utilidades fraccionadas, a razon de un salario diario de Bs. 18.857,00.
- La cantidad de Bs. 396.900,00, por concepto de Bono de Alimento.
- La cantidad de Bs. 141.427,5, por concepto de Horas Extra, a razon de un salario diario de Bs. 18.857,00.
Todos estos conceptos suman un total de Bs. 654.612,33, no obstante de las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la solicitud de EL TRABAJADOR ALAIN JOSÉ PÉREZ ZALAZAR, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a la empresa J.R INDUSTRIAL C.A, los que prestó o pudo haber prestado a ésta, y en relación con la terminación de dichos servicios; EL EMPLEADOR, a pesar de no estar obligada a ello, acuerda en cancelar a ALAIN JOSÉ PÉREZ ZALAZAR, adicionalmente a la cantidad de Bs. 654.612,33, la cantidad de Bs. 845.387,67 como bonificación única y especial, para un total general de Bs. 1.500.000,00. La precitada suma de dinero es cancelada en este acto mediante dinero en efectivo, el cual declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción.
TONY JOSÉ GALLARDO ÁLVAREZ:
- La cantidad de Bs. 69.142,33, por concepto de 3,66 dias de Vacaciones fraccionadas, a razon de un salario diario de Bs. 18.857,00.
- La cantidad de Bs. 47.142,5 por concepto de 2,5 dias de Utilidades fraccionadas, a razon de un salario diario de Bs. 18.857,00.
- La cantidad de Bs. 396.900,00, por concepto de Bono de Alimento.
- La cantidad de Bs. 141.427,5, por concepto de Horas Extra, a razon de un salario diario de Bs. 18.857,00.
Todos estos conceptos suman un total de Bs. 654.612,33, no obstante de las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la solicitud de EL TRABAJADOR TONY JOSÉ GALLARDO ÁLVAREZ, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a la empresa J.R INDUSTRIAL C.A, los que prestó o pudo haber prestado a ésta, y en relación con la terminación de dichos servicios; EL EMPLEADOR, a pesar de no estar obligada a ello, acuerda en cancelar a TONY JOSÉ GALLARDO ÁLVAREZ, adicionalmente a la cantidad de Bs. 654.612,33, la cantidad de Bs. 845.387,67 como bonificación única y especial, para un total general de Bs. 1.500.000,00. La precitada suma de dinero es cancelada en este acto mediante dinero en efectivo, el cual declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción.
JAVIER JOSÉ MELÉNDEZ
- La cantidad de Bs. 69.142,33, por concepto de 3,66 dias de Vacaciones fraccionadas, a razon de un salario diario de Bs. 18.857,00.
- La cantidad de Bs. 47.142,5 por concepto de 2,5 dias de Utilidades fraccionadas, a razon de un salario diario de Bs. 18.857,00.
- La cantidad de Bs. 396.900,00, por concepto de Bono de Alimento.
- La cantidad de Bs. 141.427,5, por concepto de Horas Extra, a razon de un salario diario de Bs. 18.857,00.
Todos estos conceptos suman un total de Bs. 654.612,33, no obstante de las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la solicitud de EL TRABAJADOR JAVIER JOSÉ MELÉNDEZ, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a la empresa J.R INDUSTRIAL C.A, los que prestó o pudo haber prestado a ésta, y en relación con la terminación de dichos servicios; EL EMPLEADOR, a pesar de no estar obligada a ello, acuerda en cancelar a JAVIER JOSÉ MELÉNDEZ , adicionalmente a la cantidad de Bs. 654.612,33, la cantidad de Bs. 845.387,67 como bonificación única y especial, para un total general de Bs. 1.500.000,00. La precitada suma de dinero es cancelada en este acto mediante dinero en efectivo, el cual declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción.
Las cantidades y condiciones mediadas han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre LOS TRABAJADORES y EL EMPLEADOR, y con la misma se transigen TODOS los conceptos laborales. En tal sentido, LA PARTE DEMANDANTE expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo eventual y futuro, y reconocen que luego de esta mediación nada más tienen que reclamar a J.R INDUSTRIAL C.A ni a C.A AZUCA, por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago correspondiente a prestaciones de Antigüedad, así como también los referidos a Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.
Por lo que respecta a la empresa C.A. AZUCA, se deja claro y convenido, por parte de los firmantes de la presente acta; que, por no tener inherencia ni conexidad en sus actividades con EL EMPLEADOR J.R INDUSTRIAL C.A, no se le tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales; o demandar por cualquier otro concepto; en consecuencia, no se le extiende finiquito alguno, al no haber sido conforme a la Ley, parte co-demanda solidariamente en este juicio.
QUINTA: LA PARTE DEMANDANTE en representación de los trabajadores: ALAIN JOSÉ PÉREZ ZALAZAR, TONY JOSÉ GALLARDO ÁLVAREZ y JAVIER JOSÉ MELÉNDEZ, antes identificados reconoce expresamente que J.R INDUSTRIAL C.A, no es una empresa constructora y en consecuencia reconocen que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, es inaplicable a la misma, por lo tanto sus beneficios legales deben ser calculados en base a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
De igual manera LA PARTE DEMANDANTE, declara que la prestación de su servicio fue realizada de manera personal y directa a la empresa J.R INDUSTRIAL C.A, quien tiene el carácter de patrono frente a los mismos, y por consiguiente no es un intermediario de C.A AZUCA, por lo que nada tienen que reclamar solidariamente a la empresa a C.A AZUCA por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no existe inherencia, conexidad ni exclusividad con la actividad que realiza J.R INDUSTRIAL C.A, razón por la cual LA PARTE DEMANDANTE, desiste en este acto de cualquier reclamo por concepto de Prestaciones Sociales respecto a la empresa C.A AZUCA, en el entendido y expresamente admitido por ALAIN JOSÉ PÉREZ ZALAZAR, TONY JOSÉ GALLARDO ÁLVAREZ y JAVIER JOSÉ MELÉNDEZ, antes identificados, que no existió ningún tipo de relación laboral con la misma.
En tal sentido, LA PARTE DEMANDANTE declara que la suma total convenida conciliatoriamente en este documento constituye el pago de sus prestaciones sociales mas una Bonificación Única y Especial, por consiguiente reconoce que el monto cancelado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que les corresponden o pudieran corresponderles como consecuencia de la relación laboral que mantuvieron con EL EMPLEADOR, las relaciones que pudieron haber mantenido con la empresa, y por la terminación de dichas relaciones, sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a J.R INDUSTRIAL C.A ni a C.A AZUCA, por concepto alguno. Producto de la mediación de marras, LA PARTE DEMANDANTE libera a J.R INDUSTRIAL C.A y por vía de esta mediación a la demandada solidariamente (sin causa de Ley), la firma mercantil C.A AZUCA, de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que mantuvieron con EL EMPLEADOR.
LA PARTE DEMANDANTE asimismo declara y reconoce que luego de esta mediación nada más le corresponde ni queda por reclamar a J.R INDUSTRIAL C.A ni a C.A AZUCA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta mediación o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones laborales que LOS TRABAJADORES mantuvieron con EL EMPLEADOR y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de LOS TRABAJADORES , y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, el Código Penal, el Código Civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por LOS TRABAJADORES a EL EMPLEADOR y/o con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para EL EMPLEADOR la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que LA PARTE DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma mediada especificada en la cláusula cuarta de esta mediación, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se les adeuda.
SEXTA: LA PARTE DEMANDANTE deja constancia de que ha celebrado esta conciliación voluntariamente y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de las sumas acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción como Bonificación Única y Especial. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta mediación y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tengan o pudieran tener con J.R INDUSTRIAL C.A y con C.A AZUCA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente mediación, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.
SÉPTIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador o su apoderado judicial. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria,
Abg. Marielena Pérez Sánchez.
Las partes comparecientes
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