REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: CARLOS NEPTALI ORTIZ y
MIRTA CAROLINA HERNANDEZ
ABOGADO: JUAN JOSE MACHADO PINTO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.686.
- I -
Por escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, los ciudadanos: CARLOS NEPTALI ORTIZ y MIRTA CAROLINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.642.317 y V-12.035.637, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio: JUAN JOSE MACHADO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.522, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco 05 años; concretamente desde el día 20 de febrero de 1999, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.686.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: CARLOS NEPTALI ORTIZ y MIRTA CAROLINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.642.317 y V-12.035.637, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante éste Tribunal en el termino de tres 03 días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo 10mo día siguiente de despacho, después de citados y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, los ciudadanos: CARLOS NEPTALI ORTIZ y MIRTA CAROLINA HERNANDEZ, antes identificados, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 17 de octubre de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
- II -
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho, bajo el número 40, Folio 41, año 1991. 2.-) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad de los solicitantes. 3.-) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: JUAN CARLOS ORTIZ HENANDEZ y GEOVANNY NEPTALI ORTIZ HERNANDEZ, hijos de los solicitantes. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
- III -
Dispositivo del Fallo
En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la citada norma, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: CARLOS NEPTALI ORTIZ y MIRTA CAROLINA HERNANDEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día diez y ocho 18 de abril de 1991, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo e inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho, bajo el número 40, folio 42, año 1991.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que son mayores de edad y capaces. Con respecto a los BIENES, los solicitantes manifestaron que no fueron adquiridos, en virtud de lo cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, primero del mes de noviembre del año dos mil seis 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:15 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
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