REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: RAQUEL VIRGINIA VELASQUEZ LUCERO
ABOGADO: MARY JOSE VELASQUEZ CASTILLO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.851.

-I-
Por escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2006, por la ciudadana: RAQUEL VIRGINIA VELASQUEZ LUCERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.017.074, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: MARY JOSE VELASQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.916, solicito la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO; Alega la solicitante que su Acta de Nacimiento, se encuentra inserta bajo el número 3211, folio 156.L., de Año 1962, de los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, del Distrito Federal, la cual consigno en copia certificada, emanada de la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”.Por auto de fecha 30 de Octubre de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.851, nomenclatura llevada por este Tribunal. Alega la solicitante, que la Partida de Nacimiento, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: “…por un error material de trascripción errónea, fue cambiado la letra “Z” por la letra “S” de mi primer apellido VELASQUEZ, que seria en todo caso el apellido correcto legado por mi Padre PEDRO FELIX VELASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-583.456…”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Ahora bien, del contenido de la solicitud presentada por la solicitante: RAQUEL VIRGINIA VELASQUEZ LUCERO, antes identificada, y examinados cuidadosamente los recaudos anexos en su escrito, se observa que el Acta de Nacimiento respecto de la cual se pretende su modificación se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Prefectura de Caracas, de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Es oportuno hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente solicitud, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:
“… De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,… para determinar en concreto el Juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el Juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decide contemporáneamente ambas causas….” (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”
Así mismo, se transcribe textualmente lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponde el examen, de los libros respectivos según el Código Civil …” (Subrayado y Negrita del Tribunal)

De la revisión de los Documentos presentados por la parte interesada se desprende, que la solicitante fue presentada por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Prefectura de Caracas, de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, forzoso es concluir que este Tribunal es incompetente por razones del territorio para continuar conociendo de la presente solicitud, por cuanto debe conocer el Juzgado de Primera Instancia con competencia territorial no derogable, ubicado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

III
Dispositiva del Fallo

En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo la solicitud incoada por la ciudadana RAQUEL VIRGINIA VELASQUEZ LUCERO, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio al Juzgado antes mencionado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia primero de noviembre del año dos mil seis 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:15 de la mañana.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO.