REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: SILVESTRE OSWALDO HERNANDEZ LEAL y
ELIMAR ALICIA PEREZ BOLAÑOS
ABOGADO: NESTOR ANTONIO HERNANDEZ MINGUET
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.509
-I-
Por escrito presentado en fecha 11 Julio de 2005, por los ciudadanos: SILVESTRE OSWALDO HERNANDEZ LEAL y ELIMAR ALICIA PEREZ BOLAÑOS venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-1.850.680 y V-9.382.036 respectivamente, asistidos por el Abogado NESTOR ANTONIO HERNANDEZ MINGUET inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.424, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de Junio de 2003, por ante el Juzgado Cuarto de la Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido Separarse de Cuerpos, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 12 de Julio de 2005, le dio entrada bajo el número 51.509, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal, y en fecha 21 de Julio de 2005, se decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 28 de Septiembre de 2006, la ciudadana ELIMAR ALICIA PEREZ BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.382.036, asistido del Abogado en ejercicio NESTOR HERNANDEZ MINGUET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.424, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, y se notifique al ciudadano SILVESTRE OSWALDO HERNANDEZ LEAL, a los fines de imponerlo de la solicitud formulada por su cónyuge.
En fecha 07 de Noviembre de 2006, compareció el ciudadano NESTOR HERNANDEZ MINGUET, se dio por notificado en nombre y representación del ciudadano SILVESTRE OSWALDO HERNANDEZ LEAL, según Poder, expedido por ante la Notaria del Ilustre Colegio de Las Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, España.


-II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanado de la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, inserta bajo el número 24, Folio 36, Tomo I, Año 2003, que se anexa marcada con la letra “A”; 2.) Copia simple de sus Cédulas de Identidad. El Tribunal aprecia el documento Público y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: SILVESTRE OSWALDO HERNANDEZ LEAL y ELIMAR ALICIA PEREZ BOLAÑOS, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 21 de Junio de 2003, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Cuarto de la Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, inserta bajo el número 24, Folio 36, Tomo I, Año 2003, de los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:10 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.