REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL)
ABOGADA: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA
DEMANDADO: TRANSPORTE UNIDO CARABOBO C.A
ABOGADO: MANUEL E. ESTRADA P.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINTIVA
EXPEDIENTE: 49.602
Por escrito fecha 08 de Julio de 2003, la Abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.490.562, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4280 y de éste domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el número 123 cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de Asiento efectuado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de Diciembre de 2000, bajo el número 04, tomo 228-APro, representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el número 32, tomo 205, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, introdujo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, contra la Empresa “TRANSPORTE UNIDO CARABOBO, C.A, “ inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, C.A, en fecha 24 de Octubre de 1997, bajo el número 78, tomo 105- A, representada por su Director ciudadano CARLOS E. FUENTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.132.977 y de éste domicilio y el ciudadano RAFAEL ORLANDO HERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.102.313, y de éste domicilio, en su condición de Avalista.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2003, se le dio entrada, bajo el número 49.602, de la nomenclatura interna llevada por éste Tribunal.
En fecha 10 de Julio de 2003, fue admitida y decretada la intimación de los Codemandados de autos, antes mencionados e identificados, a los fines de que pagaran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha que constara en autos, la última intimación practicada.
Las diligencias conducentes a la citación de los Codemandados de autos, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la Intimación por Cartel, y no habiendo comparecido, personalmente ni asistido de Abogado, la parte Actora, solicitó la designación de Defensor de Oficio, recayendo la misma, en la persona del Abogado MANUEL E. ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.364 y de éste domicilio, quien mediante acta de fecha 23 de Mayo de 2005, acepta el cargo y juró cumplir fielmente las funciones inherentes al cargo, siendo debidamente intimada en fecha 13 de Junio de 2005, para la defensa de la Codemandada TRANSPORTE UNIDO CARABOBO C.A, representada por el ciudadano CARLOS E. FUENTE PÉREZ, antes identificado.
En fecha 29 de Junio de 2005, el antes mencionado Defensor Ad-Litem, consignó escrito de Oposición al Decreto de Intimación y consignó Telegrama expedido por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo.
En fecha 15 de Julio de 2005, consignó escrito de Contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Por diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2005, la Abogada DILCIA GUBAIRA en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó la Reposición de la causa al estado de librar Boleta de Notificación al Defensor de Oficio designado, Abogado MANUEL E. ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.364 y de éste domicilio, por cuanto fue omitida la Notificación del Codemandado RAFAEL ORLANDO HERNANDEZ, en su carácter de Avalista; a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 24 de Octubre de 2005, acordó lo solicitado y ordenó reponer la causa al estado de la Notificación y Juramentación correcta del Defensor Ad-litem; y en fecha 01 de Noviembre de 2005, el Alguacil consignó Boleta debidamente firmada; juramentándose en fecha 07 de Noviembre de 2005.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, el Abogado MANUEL E. ESTRADA P, consignó escrito de Oposición al Decreto de Intimación y su respectivo Telegrama expedido por el Instituto de Postal Telegráfico.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, el Abogado MANUEL E. ESTRADA, en representación del ciudadano Codemandado RAFAEL ORLANDO HERNÁNDEZ LEON, consignó escrito de Contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron las que creyeron convenientes a la demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio sólo la parte Actora consignó escrito de informes.
II
La litis entre las partes quedó planteada de la manera siguiente:
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega que la Empresa “TRANSPORTE UNIDO CARABOBO, C.A,” libró en Valencia, Estado Carabobo, un (01) Pagaré signado bajo el número 42501418, de tasa variable a la orden de su representada, en fecha 27 de Septiembre de 2001, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.20.000.000,00); que recibió del Banco Mercantil, C.A, (Banco Universal), en calidad de préstamo y que devengaría intereses convencionales bajo régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada período de siete (07) días a la Tasa Referencial Mercantil (TRM), vigente para dicha oportunidad, sumándose ó restándose a la misma los puntos porcentuales más adelante señalados y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Alega que se estableció en dicho instrumento que los intereses serían pagados por períodos anticipados de Treinta (30) días, emplazándose para su calculo, la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento antes indicado se encontrare vigente para la fecha de inicio de cada período de pago. Esgrime que se fijó para el calculo los intereses correspondientes al primer período de SIETE (07) días, la Tasa Referencial Mercantil, de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) anual mas DOS (02), puntos porcentuales. Señala que en caso de mora en el pago del mencionado pagaré se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable, sería la que resultare de sumarle UN TRES POR CIENTO (3%), anual a la tasa referencial mercantil vigente, para la fecha que éste ocurriese, más dos (02) puntos porcentuales. Alega que igualmente se estableció el compromiso de cancelar dicho pagaré en fecha 18 de Octubre de 2001. Señala que para garantizar el pago del capital adeudado más intereses el ciudadano RAFAEL ORLANDO HERNÁNDEZ LEON, antes identificado, se constituyó en Avalista de todas las obligaciones asumidas por la Empresa “ TRANSPORTE UNIDO CARABOBO, C.A, en éste orden de ideas, alegó que vencido como está el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas del pagaré antes mencionado, el capital del mismo, no fue cancelado por el Deudor, y tampoco ha pagado cantidad alguna por concepto de intereses, por lo cual se hace exigible a la fecha de su pago. Alega que por todo lo antes expuesto acude a demandar conforme al Procedimiento Especial de Intimación, previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a la Empresa “TRANSPORTE UNIDO CARABOBO, C.A, representada por el ciudadano CARLOS E. FUENTES PÉREZ, antes identificado y al ciudadano RAFAEL ORLANDO HERNANDEZ LEON, en su condición de Avalista de todas las obligaciones contraídas por la Empresa TRANSPORTE UNIDO CARABOBO, C.A, para que paguen a su representada, apercibidos de ejecución dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la Cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.054.444,44), por concepto de saldo del capital del pagaré antes mencionado más los intereses causados discriminados en la forma siguiente: A.) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), por concepto de saldo de capital no pagado: B.) La cantidad de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.054.444,44) por concepto de intereses de mora hasta el 08/04/ 2003, más los intereses causados y que se causaren hasta su total cancelación, más las costas y costos del presente Procedimiento, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, según estado de cuenta marcado “C”. Solicitó acordar en la Sentencia definitiva, el ajuste compensatorio según el valor que la demanda represente para ese monto, a los fines de resarcir a su representada del daño que le ocasiona la inflación y devaluación monetaria que vive el País, aplicando la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia en materia de Corrección monetaria. Lo cual debe ser determinado mediante experticia complementaria al fallo.
EL DEFENSOR AD- LITEM DE LOS CODEMANDADOS, CONSIGNÓ EN FORMA SEPARADA LOS ESCRITO DE CONTESTACIÓN, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.) EN RELACIÓN A LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE UNIDO CARABOBO C.A LO HIZO EN LOS TÉRMINOS QUE A CONTINUACIÓN SE EXPLANAN:
POR UN CAPÍTULO I, Esgrimió que por cuanto ha intentado ponerse en comunicación con su defendido, ciudadano CARLOS E. FUENTES PÉREZ, quien representa legalmente a la Empresa intimada TRANSPORTE UNIDO CARABOBO, C.A, ratifica una vez más que hasta ahora le ha resultado imposible la ubicación del mismo tal como lo señaló en su oportunidad al haber presentado la correspondiente Oposición a la intimación, todo ello en atención a su obligación de efectuar la defensa de la demandada de autos, así como el de dejar constancia de haber efectuado las diligencias pertinentes a los fines de notificarla de la presente acción, habiendo consignado sendas copias certificadas del formulario para la consignación de Telegramas y facturas de los pagos signados con el número 3167, expedido por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de la ciudad de Valencia, enviados a su defendida en fecha 17 de Junio de 2005.POR UN CAPÍTULO II, A todo evento, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda interpuesta por el accionante en contra de su defendido, tanto los hechos narrados, como el derecho que según las pretensiones de la parte actora, sustenta esos hechos, por ser los mismos contrarios a derecho, impertinentes e improcedentes. Esto es, niega, rechaza y Contradice el monto de la deuda, que según la parte demandante, es la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000, 00), reflejada en un presunto título valor, Pagaré , el cual haya sido librado por el defendido CARLOS E. FUENTES PÉREZ, y avalado por el ciudadano RAFAEL ORLANDO HERNÁNDEZ LEÓN (sic); así como de la misma manera niega, rechaza y contradice que, como consecuencia de la presunta obligación, su defendido esté debiendo por concepto de intereses de mora la presunta cantidad de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B.14.054.444,44) (sic). POR UN CAPÍTULO III. Alega que en cuanto al pedimento de la parte Actora de que su demanda, sea declarada con lugar, solicita que la misma sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva con los debidos pronunciamientos de Ley y se condene a la parte Actora al pago de las costas y costos del presente juicio, por la impertinencia e improcedencia de los argumentos explanados en su líbelo de demanda.
2.) RESPECTO AL CODEMANDADO RAFAEL ORLANDO HERNÁNDEZ LEON, esgrimió la siguiente defensa:
POR UN CAPÍTULO I, alega que por cuanto ha intentado ponerse en comunicación con su defendido, ciudadano RAFAEL ORLANDO HERNÁNDEZ LEON, quien es Avalista la Empresa intimada TRANSPORTE UNIDO CARABOBO, C.A, deja constancia que hasta ahora le ha resultado imposible la ubicación del mismo, todo ello en atención a su obligación de efectuar la defensa de la demandada de autos, así como el de dejar constancia de haber efectuado las diligencias pertinentes a los fines de notificarla de la presente acción, habiendo consignado sendas copias certificadas del formulario para la consignación de Telegramas y facturas de los pagos signados con el número 7544, expedido por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de la ciudad de Valencia, enviados a su defendida en fecha 07 de Noviembre de 2005, marcados con las letras “A” Y “B”.POR UN CAPÍTULO II, A todo evento, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda interpuesta por el accionante en contra de su defendido, tanto los hechos narrados, como el derecho que según las pretensiones de la parte actora, sustenta esos hechos, por ser los mismos contrarios a derecho, impertinentes e improcedentes. Esto es, niega, rechaza y Contradice el monto de la deuda, que según la parte demandante, es la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000, 00), reflejada en un presunto título valor, Pagaré el cual haya sido librado por su defendido ciudadano RAFAEL ORLANDO HERNÁNDEZ LEÓN (sic); así como de la misma manera niega, rechaza y contradice que, como consecuencia de la presunta obligación, su defendido esté debiendo por concepto de intereses de mora la presunta cantidad de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B.14.054.444,44) (sic). POR UN CAPÍTULO III. Alega que en cuanto al pedimento de la parte Actora de que su demanda, sea declarada con lugar, solicita que la misma sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva con los debidos pronunciamientos de Ley y se condene a la parte Actora al pago de las costas y costos del presente juicio, por la impertinencia e improcedencia de los argumentos explanados en su líbelo de demanda.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
POR UN CAPÍTULO ÚNICO. Hizo valer a favor de su representada el Pagaré consignado en original conjuntamente con la demanda y que cursa en autos, aceptado en fecha 27 de Septiembre de 2001, con vencimiento original el 18 de Octubre de 2001, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.00,00).El referido instrumento riela a los folios 08 Y 09 del expediente de marras, se encuentra inserto en Original y está constituido por un Pagaré, aceptado en fecha 27 de Septiembre de 2001, con vencimiento original el 18 de Octubre de 2001; esta Juzgadora le acuerda pleno valor probatorio como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.
B.) El DEFENSOR AD- LITEM DE LOS CODEMANDADOS PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
POR UN CAPÍTULO. Reprodujo el mérito favorable de los autos, muy especialmente lo siguiente: 1.) La Oposición a la Intimación formulada por la parte demandante en contra de sus defendidos los ciudadanos CARLOS E. FUENTES PÉREZ Y RAFAEL ORLANDO HERNANDEZ LEON, ya identificados, en todos los argumentos y pretensiones contenidas en él, tanto en los hechos por ser ciertos como en el derecho por ser aplicables las normas que le sirven de sustento.2.) El escrito de Contestación interpuesta a favor de sus defendidos en todos los argumentos y pretensiones contenidas en el, tanto en los hechos por ser ciertos como en el derecho por ser aplicables las normas que el sirven de sustento. El Tribunal le observa al promovente que el contenido del escrito de Oposición y Contestación no constituye medio probatorio, sino que ambos escritos, contienen los hechos que deben ser probados. 3.) Por último reprodujo el merito favorable de los autos en todo aquello que surja ó emerja, con las pruebas que ambas partes aportaron, siguiendo el principio de la comunidad de la prueba. Muy especialmente promovió a los fines de dejar constancia se evidencia de que el pagaré librado a favor de TRANSPORTE UNIDO CARABOBO C.A, por el Banco Mercantil C.A, signado con el número 42501418, no están claramente establecidos los intereses ordinarios y moratorios. Igualmente el instrumento fundamental de la demanda incoada por el Demandante de autos, esto es el Pagaré no fue debidamente certificado por ésta Institución Bancaria. El Tribunal recibe la apreciación señalada, conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, que informa todo el Sistema Probatorio Venezolano.
POR UN CAPÍTULO II. Hizo valer las copias certificadas de formularios por la consignación de Telegramas y sus respectivas facturas del pago de las mismas, que en su oportunidad envió a sus defendidos, ciudadanos CARLOS E. FUENTES PÉREZ Y RAFAEL ORLANDO HERNÁNDEZ LEON, a los fines de notificación y obtener mayor información para una mejor defensa de los Codemandados de autos, no obstante le fue imposible la ubicación de los mismos. Los referidos telegramas rielan a los folios 84, 85, 86 y 97 del presente expediente fueron consignados en original, y el Tribunal les acuerda valor probatorio, como clara demostración de que el Defensor Ad-litem, fue diligente para contactar a los mencionados Codemandados.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos, analizadas y valoradas como fueron, las pruebas en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: El Instrumento Fundamental de la Acción está constituido por Documento Mercantil, el cual, se examina al amparo del contenido de los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, ya que por constituir un Pagaré se rige por dicha normativa; y en este sentido encontramos que reúne las características del artículo 486 eiusdem, y no está evidentemente prescrito, en consecuencia mantiene toda su vigencia y validez para hacer efectivo su cobro. De la misma manera, consta del instrumento público que en copias certificadas fueron acompañadas al líbelo marcadas “A”, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la parte Actora
Tiene la cualidad que acredita para Accionar y sostener el presente juicio y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: El Objeto de la Pretensión es la de obtener el pago del referido Pagaré de sus Deudores ya identificados, quienes no obstante, de haber sido intimados personalmente no se presentaron a éste proceso, ni por sí ni por medio de apoderados a realizar la excepción de pago correspondiente, como única defensa válida dada la firmeza del instrumento que soporta la Pretensión de la parte ACTORA; desde luego, que el Defensor Ad-Litem hizo su defensa, respecto a los Codemandada de autos, TRANSPORTE UNIDO CARABOBO, C.A, representada por CARLOS E. FUENTES PÉREZ, y el ciudadano RAFAEL ORLANDO HERNÁNDEZ LEON, en su condición de Avalista, pero sin llegar a una defensa de mérito, en clara demostración de no haber contactado a sus defendidos; por lo que se deja como hecho establecido que la Empresa TRANSPORTE UNIDO CARABOBO, C.A, representada por el ciudadano CARLOS E. FUENTES PÉREZ, y el ciudadano RAFAEL ORLANDO HERNÁNDEZ LEÓN, Avalista de la misma, le adeudan al Banco Mercantil C.A, (Banco Universal), el Pagaré identificado con el número 42501418, librado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 2001, en virtud de no haber sido honrada hasta la presente fecha y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por cuanto no hubo excepción de pago, y declarada como fue la firmeza del instrumento, los Codemandados de autos, deberán cancelar la suma global adeudada, la cual alcanza la Cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.054.444,44), por concepto de saldo del capital del pagaré antes mencionado más los intereses causados discriminados en la forma siguiente: A.) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), por concepto de saldo de capital no pagado: B.) La cantidad de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.054.444,44) por concepto de intereses de mora hasta el 08/04/ 2003.Cantidades estas demandadas en el libelo por la parte accionante y constantes del instrumento fundamental de pretensión de donde emerge la deuda contraída por la obligada Sociedad de Comercio TRANSPORTE UNIDO CARABOBO, C.A, a través de sus representantes legales. De la misma manera, por el hecho de no haber cancelado a su vencimiento su conducta se subsume en lo establecido en el artículo 1269 del Código Civil, en consecuencia es Procedente el Cobro de los Intereses moratorios libelados más los que se continúen causando hasta la ejecución de la presente Sentencia; igualmente, se declara la procedencia de la Corrección Monetaria solicitada, la cual deberá calcularse a través de la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Como corolario de lo acordado en el particular que antecede, tenemos que reza la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil lo siguiente cito:
Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”
Y, por su parte la norma del 1.269 eiusdem nos enseña;
Artículo 1269 “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención”...
Si subsumimos la Letra del Contrato en las normas anteriormente transcritas, tenemos que los intereses demandados están ajustados a derecho; en consecuencia los Codeudores deberán cancelar la suma de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.054.444,44) por concepto de intereses de mora hasta el 08/04/ 2003, estos intereses se deben hasta la total cancelación de la deuda por ser procedentes, en el entendido de que en este caso, se ordena su cálculo por experticia complementaria del fallo de los intereses que se causen desde el 20 de Noviembre de 2006, hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, tal como se declaró en el particular anterior y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por, la Abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4280, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal), contra la Empresa TRANSPORTE UNIDO CARABOBO, C.A, representada por el Ciudadano CARLOS E. FUENTES PÉREZ, y el ciudadano RAFAEL ORLANDO HERNANDEZ LEON, Avalista de la misma, y ASÍ SE DECIDE.
Se Condena a la parte Demandada al pago de las siguientes Cantidades: la Cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.054.444,44), por concepto de saldo del capital del pagaré antes mencionado más los intereses causados discriminados en la forma siguiente: A.) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), por concepto de saldo de capital no pagado: B.) La cantidad de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.054.444,44) por concepto de intereses de mora hasta el 08/04/ 2003. El cobro de los intereses de mora que continúen venciendo hasta que la Sentencia quede definitivamente firme; igualmente se declara la procedencia de la Corrección Monetaria de las sumas demandadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la Sentencia quede definitivamente firme y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA …..
TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
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Expediente Nro. 49.602
m.lb
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