REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MANUEL DA MOTA SANTOS
ABOGADO: JUAN JOSE RODRIGUEZ PAN
DEMANDADA: ELIOR BRITO
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.074.

Sustanciada la presente causa se procede a proferir el fallo correspondiente en los siguientes términos:
I
Por escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2006, por el Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ PAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.098.023, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 48.959, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL DA MOTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.127.056, carácter este que se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, e inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el número 02, tomo 163, interpuso Solicitud de INTERDICTO RESTITUTORIO POR EL DESPOJO DE LA POSESIÓN, contra la Querellada ciudadana ELIOR BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.151.584 y cualquier otro ocupante.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, el Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el número 52.074.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil exigió a los querellantes la constitución de una garantía, cuyo monto fue fijado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) para responder a los daños y perjuicios que pudiera causar la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2006, el Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de autos, consignó fianza que fuere otorgada por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el número 50, Tomo 14, por la Sociedad Mercantil INTERFIANZAS C.A., por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00), dando cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado, dicha garantía fue otorgada por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el número 17, Tomo 376-A-Qto., constituyéndose en principal pagador y fiador para responder por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de ser declarada la presente solicitud sin lugar.
En fecha 16 de marzo de 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decreto LA RESTITUCION POR DESPOJO A FAVOR DEL QUERELLANTE y ordenó a los querellados cesaran las acciones de perturbación, acordando comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 05 de abril de 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, practicó el Amparo a la Posesión por Perturbación a favor del Querellante. Las resultas de la Comisión decretada fue recibida en fecha 18 de abril de 2006 y se agregaron oportunamente a los autos.
Por auto de fecha 27 de abril de 2006, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó la citación de la Querellada ciudadana ELIOR BRITO, antes identificada, librándose las respectivas compulsas en la misma fecha.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, el Alguacil de este Juzgado ciudadano ALFREDO ZAMBRANO, dejo constancia de que practico la citación de la parte querellada en fecha 17 de mayo de 2006.
En fecha 06 de junio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte querellante presentó Escrito de Pruebas, el cual fue agregado y admitido oportunamente.
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, el Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Querellante, solicita se dicte sentencia, previa realización del cómputo de los días transcurridos conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

II
A) La parte Querellante presentó la acción Interdictal en los siguientes términos:

“…Mi representado, arriba identificado es legitimo propietario y poseedor de un inmueble consistente en, un terreno ubicado en la Avenida 100 (Constitución) No. 82-36, de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, con una extensión aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (659,70 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En treinta y un metros con treinta y un centímetros (31,31 Mts), con inmuebles que son o fueron de Julio Pedroza; SUR: En treinta y un metros con veinticuatro centímetros (31,24 Mts), con inmuebles que son o fueron de José Flores; ESTE: En veintidós metros (22,00 Mts), con inmuebles que son o fueron de Fermín Ríos; y OESTE: Que es su frente, en veinte metros con dieciocho centímetros (20,18 mts) con Avenida 100 (Constitución).
El terreno anteriormente deslindado le pertenece a MANUEL DA MOTA SANTOS, por compra que hiciera según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha dos (2) de septiembre de 1.993, bajo el No. 9, folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 29, que se acompaña marcado “B”. De conformidad con ordenanza según zonificación este terreno se encuentra enclavado en un sector de uso residencial-comercial (R7-C2), en fundamento a ello mi representado presenta a revisión del organismo competente un proyecto de edificación a construirse sobre el terreno de su propiedad antes deslindado… obteniendo respuesta vía fax, que acompaño conjuntamente con Gaceta Municipal extraordinaria del 31 de agosto de 1995 marcado “b-1”, que inmueble en referencia se encuentra ubicado dentro del polígono (sic) de afectación para la construcción del tramo Plaza de Toros Avenida Cedeño de la línea 1 del Metro de Valencia, según decreto No.13-95 de fecha 31 de agosto de 1995, y el inmueble será requerido para la construcción de las obras del metro (sic) y en consecuencia sobre el inmueble no podrá desarrollarse ningún tipo de proyecto ratificando dicha afectación en comunicación de fecha 23 de octubre de 1997, No. EXIL-97-CE-00812, donde se ordena consignar la documentación correspondiente y permitir el acceso a fin de realizar las gestiones correspondientes para la elaboración del avaluó, ya que el terreno estaba cercado por su frente que da a la Avenida 100 (Constitución) con una cerca de alfajol y un portón construido del mismo material cerrado con cadenas y candados A partir de esa prohibición que anexo marcado “b-2”, mi poderdante paralizo el mencionado proyecto he inicia la espera del avalúo del inmueble de su propiedad por la compañía C.A. Metro de Valencia (avalúo que nunca se realizó), Durante ese lapso mi representado dio en arrendamiento el inmueble en referencia, dejando siempre constancia en su cláusula octava que el inmueble está afectado por la compañía C.A. Metro de Valencia, según decreto No. 13-95 de fecha 31 de agosto de 1995, y que el arrendatario deberá entregarlo sin demora, cuando le sea solicitada la desocupación del mismo por la C.A. Metro de Valencia, así mismo la cláusula primera establece el uso exclusivo del terreno como área comercial y deja constancia que el inmueble en su frente da a la Avenida 100 (Constitución) y esta cercado de alfajol con su puerta tal como consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 27 de mayo de 2001, inserto bajo el número 33, tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, que acompaño marcada “b-3” Con el avance de la construcción de las obras de la línea 1 del metro, se cierra el transito automotor por la Avenida 100 (Constitución), circunstancia que obliga al arrendatario a desocupar el terreno que dedicaba a la exhibición y venta de carros usados, entregando el inmueble en perfecto estado de conservación y limpieza, todo en cumplimiento a la cláusula décima del mencionado contrato de arrendamiento. Una vez desocupado el inmueble mi representado inicia de nuevo gestiones ante la compañía C.A. Metro de Valencia, a fin de determinar la afectación de su inmueble de conformidad con el decreto 13-95, ya que extraoficialmente tenía conocimiento que el proyecto de construcción del Metro de Valencia, en el sector adyacente a su terreno había sufrido modificaciones…la compañía C.A. Metro de Valencia da respuesta en los siguientes términos que “en la actualidad no esta prevista ningún tipo de expropiación con respecto al inmueble de su propiedad, pero que si estará afectado indirectamente por los trabajos de restauración paisajística que se iniciarán en ese sector, los cuales implican demolición de acera, … Es el caso ciudadano Juez, que encontrándose mi representado solicitando consulta preliminar para edificación sobre uso o zonificación del terreno de su propiedad por ante la Dirección de Planeamiento Urbanístico de la Alcaldía de Valencia, y obteniendo respuesta según resolución No. R205 069 que acompaño marcado “b-5”, en fecha 24 de julio del año 2005, la ciudadana ELIOR BRITO, de este domicilio, acompañada de otras personas entre las que se encuentran niños y adolescentes, violentaron los candados que resguardaban el terreno y se introdujeron en el inmueble propiedad y posesión de mi representado, ocupándola hasta la presente fecha donde permanecen arranchados ilegalmente causando daños a la capa de asfalto que cubre el suelo del mismo, por efecto de las tuberías para aguas blancas y aguas negras instaladas en su superficie de manera provisoria y el bote de las aguas negras sobre la superficie del terreno hasta desembocar en una tanquilla abierta dentro del mismo terreno. Tal como se constata de acta de la Inspección Judicial extralitem que acompaño marcada “C”, realizada en fecha 21 de diciembre de 2005, por el Juzgado segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, demostrativo tanto de la posesión que ejerce mi representado como del despojo del que ha sido objeto.
Acompaño así mismo marcado “D” Justificativo de Testigos, demostrativo tanto de la posesión que ejerce mi representado como el despojo del que ha sido objeto….
Con fundamento a los hechos narrados, que se subsumen en las normas de derecho que he invocado en los capítulos precedentes y actuando en representación de MANUEL DA SILVA SANTOS, ya identificados, poseedor despojado del terreno de su propiedad antes deslindado, acudo ante su competente autoridad a objeto de querellarme contra la ciudadana ELOIR BRITO Y CUALQUIER OTRO OCUPANTE despojadores del terreno objeto de la presente querella para que convengan en restituirle a mi representado la posesión del terreno aquí identificado, o a ello sean condenados por este Tribunal,… de conformidad a lo establecido por el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo esta acción en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00)…”

B) De la practica del Decreto:
El Decreto fue practicado en fecha 05 de abril de 2006, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, destacando en el acta levantada al efecto lo siguiente:
“…Se hace constar que el Tribunal de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 55 de la Constitución solicitó auxilio de la fuerza Pública.... Seguidamente siendo las 12:00 del medio día se hizo presente la ciudadana Elior Brito, titular de la cédula de identidad número 11.151.584 a quien en su carácter de demandada se le notificó de la misión a realizar y quien se encuentra asistida en este acto por el Abogado Francisco Alexis Loreto Puerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.644, y quien manifestó que en el inmueble se encontraba su menor hija Jean Carlos Ramírez Brito de 15 años y Daniela Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 19.771.617, de 18 años quien es la muchacha que lo cuida. En este estado el abogado actor expone: Solicito al Tribunal me restituya la posesión del inmueble donde se encuentra constituido, conformado por un terreno ubicado en la Avenida 100 (Constitución) Nº 82-36, de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, con una extensión aproximada de 659,70 mts2… El Tribunal solicitado como ha sido por el Abogado actor y ordenado por el comitente pone en posesión del querellante ciudadano Manuel Da Mota Santos en la persona de su Apoderado Judicial el inmueble donde se encuentra constituido y antes señalado libre de bienes y personas. Por auto de fecha 27 de abril del 2006, una vez practicada La Restitución por Despojo, el Tribunal ordenó la continuación del procedimiento, se libró la compulsa para la comparecencia de la demandada para el 2° día de Despacho a los fines de que ejerciera su defensa, así como también orientándole sobre el procedimiento a seguir. Consta de los autos citación personal de la querellada. Se hizo presente el abogado JUAN TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.481, también para asistir a la demandada. En este estado la demandada notificada Elior Brito, manifiesta al Tribunal que procederá al traslado de sus bienes bajo su propia cuenta y riesgo a un inmueble en Trapichito. Es todo…” (Negrilla del Tribunal)

III
ACTIVIDAD PROBATORIA

1°) LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PROBANZAS:

A.- Documento de venta del inmueble objeto del presente litigio, efectuada por el ciudadano CICCONE FARAONE PELLEGRINO, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad de Comercio HERMANOS CAROLLA, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha dos 02 de septiembre de 1.993, bajo el No. 9, folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 29, anexo al escrito marcado con la letra “B”. B.- Copia de Fax emanado de la C.A. Metro de Valencia, de fecha 18 de marzo de 1996, constante de dos páginas, marcado “b-1”. C.- Copia fotostática de la Gaceta Oficial emanada de la Alcaldía de Valencia, Decreto número 13/95, de fecha 31 de agosto de 1995, que corre inserto en los folios números doce 12 al número dieciséis 16. D.- Copia fotostática de comunicación de fecha 23 de octubre de 1997, No. EXIL-97-CE-00812, emanada de la C.A. Metro de Valencia, en el cual se notifica que en virtud de la construcción de las obras de la línea 1 del Metro de Valencia, el inmueble en referencia en el presente procedimiento, se encuentra ubicado dentro del polígono de Afectación del decreto Nro. 13-95, de fecha 31 de agosto de 1995, promulgado por el Alcalde Argenis Ecarri y Publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo. Marcado con la letra b-2. E.- Contrato de Arrendamiento celebrado entre JOSE AMADO CARREÑO BLANCO y ANDRIS GREGORIO ALVARADO GUERRA, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, inserto bajo el número 33, Tomo 34, en fecha 22 de marzo de 2001, marcado con la letra “b-2”. F.- Comunicación emanada de la C.A. METRO DE VALENCIA, fechada 28 de junio de 2005, signada con las siglas GEPO-AM-2005-CE-0733, marcada con la letra “b-4”. G.- Copia fotostática de comunicación denominada: “CONSULTA PRELIMINAR PARA EDIFICACIÓN Nº R-2005-069”, marcada “b-5, que riela del folio numero 23 al folio número veintisiete 27. H.- Inspección Judicial practicada en fecha 20 de diciembre de 2005, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada con la letra “C”, la cual riela del folio número veintiocho 28 al folio numero cincuenta y uno 51. I.- Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2006, correspondiente a la declaración de los ciudadanos JOSE AMADO CARREÑO BLANCO, DURLYNS BENJAMINA ROMERO ROMERO y MARIA DEL SOCORRO ZAVARCE DE CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.669.655, V-3.831.922 y V-7.013.900, respectivamente, marcado con la letra “D”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las pruebas aportadas, el Tribunal observa que las mismas están constituidas en su casi totalidad por documentales, y en este orden de ideas, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia, los documentos sólo colorean la Posesión, más no constituyen la prueba idónea fundamental para demostrar la posesión y el Despojo, siendo el justificativo de testigo la única prueba idónea, el cual se adminicula con la Inspección Judicial acompañada y con ello crea el Juez la convicción que produce la prueba de los hechos alegados. En el sublite la parte querellada no obstante estar debidamente citada, no compareció a dar contestación a la querella, así como tampoco probó nada que la favoreciera, muy por el contrario abandonó pacíficamente el inmueble invadido, el cual fue restituido a su poseedor, razón por la cual su conducta se subsume en los supuestos del artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, operando en su contra la confesión Ficta respecto a los hechos despojadores de la posesión que constituyeron la delación en la cual fue soportada la pretensión, razón por la cual la presente querella ES PROCEDENTE en derecho y se declara CON LUGAR y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Interdictal Restitutoria por Despojo, intentada por el Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ PAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL DA MOTA SANTOS, contra la Querellada ciudadana ELIOR BRITO, todos supra identificados; en consecuencia, se condena a la Querellada a la restitución del objeto despojado al ciudadano MANUEL DA MOTA SANTOS, constituido por un terreno ubicado en la Avenida 100 (Constitución) No. 82-36, de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, con una extensión aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (659,70 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En treinta y un metros con treinta y un centímetros (31,31 Mts), con inmuebles que son o fueron de Julio Pedroza; SUR: En treinta y un metros con veinticuatro centímetros (31,24 Mts), con inmuebles que son o fueron de José Flores; ESTE: En veintidós metros (22,00 Mts), con inmuebles que son o fueron de Fermín Ríos; y OESTE: Que es su frente, en veinte metros con dieciocho centímetros (20,18 mts) con Avenida 100 (Constitución), y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en Costas a la parte querellada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la Tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 52.074
Labr.-
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el Expediente Nro. 52.074, contentivo de la demanda de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, intentada por el Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ PAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL DA MOTA SANTOS, contra la Querellada ciudadana ELIOR BRITO, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los veinte (20) días del mes noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA





























Valencia, 20 de noviembre de 2006.-
196° y 147°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE NOTIFICA:

Al Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ PAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.098.023, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 48.959, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL DA MOTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.127.056, que en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO POR EL DESPOJO DE LA POSESIÓN, incoado en contra de la ciudadana ELIOR BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.151.584, este Tribunal ordenó notificarles de la Decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR


FIRMA:_____________
FECHA:_____________
Expediente Nro. 52.074
Labr.
















Valencia, 20 de noviembre de 2006.-
196° y 147°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE NOTIFICA:

A la ciudadana ELIOR BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.151.584, que en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO POR EL DESPOJO DE LA POSESIÓN, incoado en su contra por el Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ PAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.098.023, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 48.959, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL DA MOTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.127.056, este Tribunal ordenó notificarles de la Decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR


FIRMA:_____________
FECHA:_____________
Expediente Nro. 52.074
Labr.