REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INVERSIONES 2018, C. A.
ABOGADO: FRANKLIN M. ORAMAS
DEMANDADO: QUARKS CONSTRUCCIONES, C. A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 50.973
-I-
Por escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2004, por el ciudadano JOSE ANTONIO AGUIAR ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.079.788 y de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio FRANKLIN M. ORAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.809, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad de Comercio QUARKS CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Junio de 2001, bajo el Nro. 39, Tomo 47-A, con reforma del día 06 de Mayo de 2003, registrado bajo el Nro. 61, Tomo 17-A, en su condición de contratante y propietaria de la obra.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 15 de Diciembre de 2004, se decreto la intimación de la Sociedad de Comercio QUARKS CONSTRUCCIONES, C.A., y se inquirió de la parte actora, consigne los fotostátos para la certificación de la compulsa. Se ordenó abrir cuaderno de medida.
Por diligencia de fecha 19 de Enero de 2005, el ciudadano JOSE ANTONIO AGUIAR, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2018, C.A., parte demandante en el presente juicio, solicito se comisione al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín a los fines de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 31 de Enero de 2005, se acordó por auto, librar despacho de citación al demandado, y se libró comisión al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, más no fueron consignados los fotostatos, en consecuencia la comisión no fue enviada
-II-
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que una vez librado el despacho de comisión para la citación del demandado, la parte interesada no consigno los fotostatos correspondientes para elaboración de la compulsa, que es obligación exclusiva de la parte demandante, y de autos se evidencia que el último acto en el presente Juicio se efectúo en fecha 19 de Enero de 2005, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el expediente actividad procesal alguna; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA INACTIVIDAD EN EL PROCESO durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 19 de Enero de 2005, última actuación realizada por la parte, no ha tenido interés en darle impulso procesal al presente procedimiento, y por haber transcurrido con creces más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa toda vez que concretamente ha transcurrido cuatro (04) años, sin que se le dè impulso procesal a la misma y ASÍ SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
En acatamiento de la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Primer Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los veintitres (23) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. LA JUEZA
Abg. ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
Exp Nro. 50.973
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